Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401234
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014

LEXTA20141009-004 Tropical Solar Farm v. UTIER

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

TROPICAL SOLAR FARM, LLC; JONAS SOLAR ENERGY, LLC; NEW HORIZON SOLAR, LLC; ROBERTO TORRES TORRES Y TORRES & TORRES CERTIFIED PUBLIC ACCOUNTANTS & BUSINESS CONSULTANTS, PSC
Apelantes
Vs.
UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y RIEGO DE PUERTO RICO, INC. (UTIER); UNIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES DE LA AEE; ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS GERENCIALES DE LA AEE DE PUERTO RICO, INC.; ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA AEE, INC.; EL DÍA, INC.; GFR MEDIA, LLC.; CARIBBEAN INTERNATIONAL NEWS CORPORATION; 02 COMUNICACIONES, INC.; FULANO DE TAL; SUTANO DE TAL, ASEGURADORA ABC, ASEGURADORA DEF; ASEGURADORA GHI; ASEGURADORA JKL; Y ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN201401234
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Civil Número: K DP2013-0756 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2014.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones Tropical Solar Farm, LLC (Tropical); Jonas Solar Energy, LLC (Jonas); New Horizon Solar, LLC (New Horizon); el señor Roberto Torres Torres (señor Torres) y Torres & Torres Certified Public Accountants & Business Consultants, PSC (Torres & Torres CPA), (en conjunto, demandantes - apelantes) y nos solicitan la revisión y revocación de la sentencia de desestimación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 24 de junio de 2014 y notificada el día 30 del mismo mes y año en el caso civil número K DP2013-0756.

Mediante la referida sentencia, el TPI desestimó con perjuicio una demanda por daños y perjuicios, difamación, libelo y calumnia contra la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER); la Asociación de Empleados Gerenciales de la AEE (AEG); la Unión de Empleados Profesionales Independientes de la AEE (UEPI); la Asociación de Jubilados de la AEE (AJAEE); El Día, Inc. (El Nuevo Día); GFR Media, LLC (Primera Hora); Caribbean International News Corporation (El Vocero) y 02 Comunicaciones, LLC. (Noticel).

Adelantamos que se confirma la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I

Los hechos alegados en la demanda se remontan al 24 de junio de 2012, cuando los miembros de la autodenominada “Alianza”1

convocaron una conferencia de prensa mediante la cual denunciaron un alegado conflicto de intereses entre el señor José Pérez Canabal, vicepresidente de la Junta de Gobierno de la AEE y los demandantes, quienes habían suscrito un contrato millonario con la AEE para la introducción de un proyecto de energía renovable en el municipio de Guayanilla.2

A su vez, los medios noticiosos demandados difundieron la información suministrada por “La Alianza”. En su demanda, los apelantes alegaron que tales declaraciones y difusión de la noticia “le han causado graves daños a sus relaciones comerciales, a su reputación y a su honra”.3

Luego de varios trámites procesales, El Nuevo Día y Primera Hora presentaron una moción de desestimación mediante la cual argumentaron, en lo que nos respecta, que las alegaciones de la demanda son legalmente insuficientes al no contener los elementos necesarios para instar una acción por libelo o difamación. A modo de ejemplo, los demandados alegaron que las alegaciones de la demanda no articulan en qué radica la falsedad de lo publicado.

Posteriormente, los demandantes presentaron una moción suplementaria en apoyo a la demanda con el propósito de proveer evidencia documental pertinente a las alegaciones de la demanda. Básicamente, los demandantes suplieron a las partes y al TPI todas las publicaciones que ellos nominan como difamatorias y documentos oficiales de la incorporación de las compañías demandantes.4

Ante la presentación de la moción de desestimación, los demandantes presentaron al TPI una moción de prórroga indefinida para presentar su posición en torno a la moción de desestimación, basada en que era necesario llevar a cabo un descubrimiento de prueba para poder replicar a los argumentos esbozados por los periódicos. Unos días después, la demandada Noticel también presentó su respectiva moción de desestimación, mediante la cual argumentó que de las alegaciones de la demanda no surge falsedad de la información publicada, como tampoco surge que la parte fue negligente al publicar la información.5 Posteriormente, la AEG y la UTIER presentaron sus respectivas mociones de desestimación bajo argumentos similares a los ya mencionados. Los demandantes, al igual que hicieron cuando los codemandados El Nuevo Día y Primera Hora presentaron su solicitud de desestimación, pidieron una extensión de término para replicar, toda vez que alegaban que necesitaban realizar descubrimiento de prueba para estar en posición de replicar.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2013, los periódicos El Nuevo Día y Primera Hora presentaron ante el TPI una solicitud de orden protectora, a raíz del envío, por parte de los demandantes, de dos requerimientos sobre producción de documentos.6 Según las alegaciones de la solicitud de orden protectora, los demandantes pretendían llevar a cabo una expedición de pesca “con el único fin de intentar suplir la carencia de base o fundamentos para sustentar las alegaciones de la demanda presentada.”7

Mediante orden de 7 de enero de 2014, el TPI señaló una vista para atender la solicitud de orden protectora de los periódicos El Nuevo Día y Primera Hora. Además, por medio de orden del 10 de enero de 2014, el foro de primera instancia dispuso que todas los asuntos y solicitudes pendientes relacionadas a las mociones dispositivas presentadas serían atendidos en la vista señalada.

Luego de escuchar las respectivas posiciones de las partes, el TPI determinó que la parte demandante tenía que atender los méritos de los ataques desestimatorios de los codemandados antes de emprender un costoso y extenso descubrimiento de prueba. En efecto, si los codemandados tenían razón y la demanda tenía serios defectos como cuestión de derecho, el descubrimiento solicitado en nada abonaría a la causa de los demandantes para rescatar su demanda. Por ello, el TPI concedió a la parte demandante un término perentorio de 25 días para que expresara su posición en torno a cada una de las mociones dispositivas, presentadas por los codemandados. Del mismo modo, se le concedió a los codemandados un término de 25 días para presentar sus réplicas. Por tanto, el descubrimiento de prueba quedó paralizado hasta tanto se dispusiera sobre las mociones dispositivas.8

Algunos meses más tarde, los demandantes presentaron las respectivas oposiciones a las solicitudes de desestimación, en las que básicamente9 alegaron que no procedía la desestimación solicitada debido a que era necesario llevar a cabo el descubrimiento de prueba para poder apoyar las alegaciones de su demanda.

Luego de analizar las posiciones de todas las partes, el TPI dictó sentencia de desestimación el 24 de junio de 2014 en la que determinó que los demandantes no pudieron “articular con la requerida precisión cuales con las alegadas falsedades manifestadas y/o publicadas que le causaron daños, elemento esencial para que prospere una causa de acción contra los codemandados.”10

Inconformes, los demandantes acuden ante nosotros y aducen los siguientes señalamientos de error por parte del foro sentenciador:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que según los hechos presentados en las alegaciones de la demanda, los DEMANDANTES-APELANTES no poseían causa de acción alguna contra los DEMANDADOS-APELADOS y en desestimar la demanda con perjuicio, en clara violación al Debido Proceso de Ley que cobija a los DEMANDANTES-APELANTES y la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los DEMANDANTES-APELANTES, New Horizon Solar, LLC y Torres & Torres Certified Public Accountants & Business Consultants, PSC carecen de una causa de acción por no ser identificadas en las publicaciones.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la doctrina del Informe Justo y Verdadero cobija a El Nuevo Día, Primera Hora y Noticel.

CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los DEMANTANTES-APELANTES son figura pública.

Estos errores versan sobre diferentes asuntos que se encuentran entrelazados por un tema en común: la causa de acción por difamación. Debido a que el TPI dispuso de la causa de acción al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2(5), el curso de este caso no sobrevivió su etapa inicial, previo al descubrimiento de prueba. Por tanto, no será necesario entrar en consideraciones legales respecto a los señalamientos de error segundo al cuarto. Así, por entender que los demandantes presentaron una reclamación cuyas alegaciones carecen de suficiencia y plausibilidad, procedemos a disponer del caso únicamente con la discusión del primer señalamiento de error.

II

A.

La libertad de expresión y prensa

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la libertad de expresión como uno de los valores de más alta jerarquía constitucional, al disponer que[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios. Const. E.L.A., Art. 11, Sec. 4. Por su parte, nuestra Constitución también consagra el derecho fundamental a la libertad de prensa, al establecer que[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa. Const. E.L.A., Art. II, Sec. 4. La libertad de prensa es una condición...

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