Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201400246

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400246
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014

LEXTA20141010-012 RNPM v. Rivera Trinidad

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

RNPM, LLC
Recurrido
v
JOSÉ RIVERA TRINIDAD, CARMEN E. BÁEZ ORTEGA, T/C/P CARMEN ELSIE BÁEZ ORTEGA, T/C/P ELSIE BÁEZ ORTEGA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201400246
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2008-0035 (501) Sobre: Acción In Rem;-Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2014.

El señor José Rivera Trinidad y la señora Carmen Elsie Báez Ortega (los peticionarios), nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 27 de enero de 2014 y notificada el 29 de enero de 2014. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por los peticionarios en la que éstos solicitaban se dejara sin efecto una orden de ejecución de sentencia dictada el 13 de marzo de 2013. En consecuencia, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos de ejecución de la sentencia.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 9 de mayo de 2002 los peticionarios obtuvieron un préstamo y suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Mortgage Store of Puerto Rico por la suma principal de $128,250.00, con intereses pactados al 8.50% anual, más honorarios de abogados en caso de reclamación judicial. El préstamo fue garantizado por una hipoteca constituida mediante la Escritura Núm. 498, otorgada el 9 de mayo de 2002, ante la notario público Georgette M. Rodríguez Figueroa, sobre el inmueble adquirido por los peticionarios el mismo día, ubicado en la Urbanización Jardines de Caparra, Bayamón, Puerto Rico. Mediante Escritura Núm. 323, sobre Ampliación y Modificación de Hipoteca, otorgada el 17 de septiembre de 2003, ante el notario José V. Gorbea Varona, se amplió la cantidad del pagaré a $135,900.00. Ambas escrituras constan inscritas en el Registro de la Propiedad.

Ante el alegado incumplimiento con los términos del préstamo hipotecario, el 4 de enero de 2008, RG Mortgage Corporation (RG), sucesora en derecho y tenedora del pagaré descrito, presentó ante el TPI una demanda In Rem en ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los peticionarios. Reclamó, el pago de la deuda vencida al 30 de noviembre de 2007 de $142,235.48, más gastos, costas y honorarios de abogado.

Además, RG solicitó la ejecución de la hipoteca.

El 22 de enero de 2008, los peticionarios fueron debidamente emplazados, pero no presentaron alegación responsiva, por lo que a solicitud de RG, el TPI les anotó la rebeldía. El 20 de junio de 2008, el TPI dictó Sentencia en rebeldía y declaró con lugar la demanda. En consecuencia, ordenó a los peticionarios a pagar la suma de $142,235.48, más costas, gastos y honorarios de abogado. La sentencia se notificó el 10 de julio de 2008. Conforme se desprende de la hoja de notificación, la misma se notificó directamente a los peticionarios.1

Los peticionarios no recurrieron de dicha sentencia y la misma advino final y firme. Entonces, RG solicitó la ejecución de la referida sentencia. En respuesta, el 24 de septiembre de 2008, el TPI ordenó la venta en pública subasta de la propiedad inmueble propiedad de los peticionarios. El mandamiento de ejecución de sentencia se expidió el 8 de octubre de 2008.2

Posteriormente, el 31 de octubre de 2008, notificada el 3 de diciembre de 2008, el TPI emitió Sentencia Nunc Pro Tunc, mediante la cual se incluyó la aclaración de que el 17 de septiembre de 2003 el pagaré fue ampliado y modificado a la suma de $135,900.00. Conforme se desprende de la hoja de notificación, esta sentencia también se notificó directamente a los peticionarios.3

Así las cosas, el 13 de febrero de 2009, RG y los peticionarios suscribieron un Acuerdo de Pago en Cumplimiento de Sentencia. Mediante dicho Acuerdo, los peticionarios aceptaron la deuda con RG según se dispuso en la sentencia y acordaron repagar los atrasos a RG, para así reinstalar el préstamo y evitar la ejecución de la propiedad hipotecada. El total en atrasos, incluyendo recargos, inspecciones, deuda a cuenta “escrow” y honorarios de abogado era por la suma de $24,382.45. Al momento de suscribir el Acuerdo, RG recibió de los peticionarios la cantidad de $17,000.00 para ser aplicado a la deuda, según disponía la escritura de hipoteca. El balance de $7,382.45 sería satisfecho en doce (12) pagos mensuales de $615.20, junto con la mensualidad regular (incluyendo recargos) de $1,230.21, para un pago total de $1,845.41. La vigencia de este Acuerdo comenzaba el 1 de marzo de 2009 y finalizaba el 1 de febrero de 2010. Al finalizar el plan de pago, los peticionarios continuarían efectuando sus pagos mensuales regulares, según el pagaré suscrito el 9 de mayo de 2002. Se convino que en caso de incumplimiento por parte de los peticionarios, RG podría solicitar la continuación de los procedimientos de ejecución de la sentencia, sin previo aviso o notificación a los peticionarios. Por último, pactaron que el Acuerdo no se consideraría como una novación o alteración de los términos originales de la obligación suscrita en el pagaré y la escritura de hipoteca otorgada el 9 de mayo de 2002.4

Aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses después de vencido el Acuerdo de Pago en Cumplimiento de Sentencia, el 4 de octubre de 2011, los peticionarios comparecieron ante el TPI mediante Moción Asumiendo Representación Legal, de Consignación, y en Solicitud de Remedios. En dicha moción, informaron que RG cedió el crédito hipotecario objeto de la reclamación a favor de First Bank of Puerto Rico (First Bank). Adujeron que el 7 de enero de 2011 suscribieron un Home Affordable Modification Program Loan Workout Plan con First Bank para evitar la ejecución de la propiedad, mediante el cual éstos tendrían que pagar tres (3) mensualidades consecutivas de $936.25. De cumplir con lo acordado, señalaron que First Bank se comprometió a modificar el pagaré hipotecario y los términos y condiciones de la hipoteca conforme al referido plan. Sin embargo, en su Moción, los peticionarios indicaron que antes de realizar el primer pago acordado en el plan, First Bank les notificó que había cedido el referido crédito hipotecario a Operating Partners Co., Inc. (Operating). Indicaron que Operating recibió cuatro (4) pagos de $936.25, correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2011. No obstante, adujeron que Operating se negó a recibir los siguientes cinco (5) pagos de $936.25 correspondientes a los meses de junio a octubre de 2011, así como a modificar la hipoteca conforme al plan pactado con First Bank. Debido a lo anterior, los peticionarios notificaron haber consignado en la Secretaría del TPI la cantidad de $4,681.25, correspondiente a las mensualidades de junio a octubre de 2011. A tales efectos, solicitaron que se aceptara el dinero consignado, que se determinara que los peticionarios se encontraban al día en sus pagos de la hipoteca, según éstos fueron modificados por First Bank, y que se dictaminara que éstos tenían derecho a la modificación permanente de los términos y condiciones de la hipoteca conforme a lo acordado en el plan.5

El 10 de octubre de 2011, el TPI dictó Orden en la que concedió un término de diez (10) días a RG para exponer su posición en cuanto a la consignación propuesta.6

No obstante, el 28 de octubre de 2011, RNPM, LLC c/o Operating Partners Co., Inc. (Operating) interpuso Moción Informativa y Solicitando Sustitución de Parte Conforme a la Regla 22.3 de Procedimiento Civil. Explicó que en o alrededor del 3 de enero de 2011 adquirió por cesión de crédito de RG la cuenta objeto de la reclamación y solicitó se ordenara la correspondiente sustitución de la parte demandante.7 El 2 de noviembre de 2011, notificada el 14 de noviembre de 2011, el TPI emitió Orden autorizando la sustitución de la parte demandante.8

Los peticionarios continuaron consignando en el TPI a favor de Operating los pagos de las mensualidades de la hipoteca pactados en el plan suscrito con First Bank, mediante mociones de 8 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 23 de abril de 2012 y 31 de agosto de 2012. En total, se consignó la cantidad de $5,617.50 a favor de Operating. El TPI tomó conocimiento de las consignaciones.9

No obstante, el 6 de marzo de 2013, RG incoó

Moción en Ejecución de Sentencia. Indicó que a la fecha de la Moción, el dinero consignado por los peticionarios sumaba la cantidad de $11,234.50, la cual no compensaba las partidas adeudadas conforme a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008. En virtud de ello, solicitó al TPI que ordenara la ejecución de la sentencia y la venta en pública subasta de la propiedad. En esa misma fecha, 6 de marzo de 2013, Operating presentó Moción Reiterando Sustitución de Parte Conforme a la Regla 22.3 de Procedimiento Civil. Con dicha Moción, Operating acompañó copia fotostática del pagaré hipotecario.10 El 13 de marzo de 2013, notificada el 18 de marzo de 2013, el TPI, por segunda ocasión, autorizó la sustitución de parte.11 Sin embargo, el foro primario declaró con lugar la Moción en Ejecución de Sentencia de RG y dictó la Orden de ejecución de sentencia el 13 de marzo de 2013. En ésta, ordenó la expedición del mandamiento al alguacil para que procediese a vender en pública subasta la propiedad sujeta al gravamen hipotecario. Esta Orden se notificó el 18 de marzo de 2013.12

Entretanto, el 14 de marzo de 2013, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Término para Radicar Oposiciones. Adujeron que de la copia fotostática del pagaré...

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