Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201400775
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400775 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2014 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2008-1040 (402) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.
Brignoni Mártir, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2014.
Mediante recurso de Certiorari, comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A. o el Peticionario) por conducto de la Oficina de la Procuradora General. En el mismo, nos solicita que se expida el auto de Certiorari y se revoque la Resolución emitida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en la que declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se desestima la demanda incoada contra el Estado Libre Asociado.
El 31 de octubre de 2008, Ruth Felicita Cubero, Gilberto Enrique González González, George Cubero Reyes, Haydee Oyola Ríos, Lisa M. Mattei Oyola y Juan R. Santiago López (los Recurridos) instaron una Demanda en Daños y Perjuicios en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A. o la Autoridad) y National Insurance Company. En la misma, alegaron que el 6 de octubre de 2008 se averió una tubería de agua potable propiedad de A.A.A., localizada en la Carretera 159, la cual colinda con sus residencias. Arguyeron que como consecuencia del agua proveniente de la tubería, se socavaron los cimientos de las propiedades de los Recurridos, por lo que sufrieron severos daños no menores de $200,000.00.
El 27 de abril de 2010, los Recurridos enmendaron la Demanda a los efectos de incluir como demandados a la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Gloria Esther Morales Miranda, Eliseo López Resto e Iris Noemí Cabrera y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, Ing. Porfirio Rodríguez Morales, Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, Ing. Oscar Loubriel Verges, Sutana de Tal y Sociedad de Bienes Gananciales por ambos. El 10 de agosto de 2010, el E.L.A. mediante comparecencia especial y sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Solicitud de Desestimación. En la misma arguyó que de las propias alegaciones de la demanda se desprendía que la causa de acción contra el E.L.A. estaba prescrita. El 11 de enero de 2011, los Recurridos presentaron su Moción en Oposición a la Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación. Luego de evaluados los escritos, el 12 de enero de 2011, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del E.L.A., por lo que el 25 de enero de 2011, el E.L.A. presentó Reconsideración.1 Luego de extensos trámites procesales, el 19 de agosto de 2013, los Recurridos presentaron su Oposición a la Solicitud de Reconsideración.
El 8 de mayo de 2013, el foro primario, mediante Resolución, declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por el E.L.A. y concluyó que la causa de acción en contra del E.L.A. no estaba prescrita. Inconforme con dicha determinación, el 12 de junio de 2014, el E.L.A presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa. En la misma, alegó que el foro primario incurrió en los siguientes errores:
Erró el tribunal de instancia al concluir que el E.L.A. fue traído oportunamente al pleito y que el momento que los demandantes advirtieron la posible negligencia del E.L.A. se dio en el mes de noviembre de 2009 cuando un ingeniero de la AAA rindió y le notificó un informe pericial.
Erró el Tribunal de Instancia al obviar la inobservancia de la parte demandante en cuanto al requisito de notificación al Estado según dispuesto en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y no requerirle la mostración de justa causa a la parte demandante.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.2
a. El recurso de certiorari.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, delimita con precisión los asuntos en los que este Honorable Tribunal puede revisar resoluciones y órdenes interlocutorias mediante el recurso de certiorari. R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta edición, San Juan, Puerto Rico, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 5515a, págs. 475-476. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32...
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