Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201301573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301573
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014

LEXTA20141014-003 Pueblo de PR v. Sevilla Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V
JARIELIS SEVILLA FIGUEROA
Apelante
KLAN201301573
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D OP2011G0049 Por: Art. 251 C.P. (2004) Art. 252 C.P. (2004)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.1

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2014.

El 2 de octubre de 2013, la Sra. Jarielis Sevilla Figueroa (en adelante señora Sevilla Figueroa o apelante) compareció ante nos mediante Apelación Penal e impugnó la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2012, notificada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón le impuso una pena de un (1) año y nueve (9) meses de cárcel, con beneficio de sentencia suspendida. Ello luego de la celebración del correspondiente juicio, tras el cual el foro sentenciador encontró a la señora Sevilla Figueroa culpable de infracción al Artículo 251 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. Sec. 4879.

Luego de evaluar los escritos de las partes, los documentos que se hacen formar parte de los autos originales del caso de epígrafe, así como la exposición narrativa de la prueba oral vertida en el Juicio, confirmamos la Sentencia impuesta al apelante. Examinemos los hechos que originaron el recurso apelativo que atendemos.

I.

Por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2011, luego de encontrarse causa probable por el delito imputado, el Ministerio Público presentó acusación contra la señora Sevilla Figueroa por infracción al Artículo 251 del Código Penal de 2004, supra. Celebrado el Acto de Lectura de Acusación, demás trámites pertinentes y concluido el descubrimiento de prueba, habiéndose presentado por la apelante renuncia a su derecho a Juicio por Jurado y alegación de no culpable, el Juicio en su Fondo fue celebrado los días 15 y 16 de febrero de 2012.

El Ministerio Público presentó como testigos de cargo al Sr. Juan E. González Díaz, al Agente Omar A. Urbina Sánchez, y al Agente Alexis Rodríguez Pérez.

Además, anunció que no utilizaría al Sargento Luciano López y lo puso a disposición de la defensa. Surge de la relación de evidencia que se estipuló la admisión de dos (2) récords médicos de la acusada de manera limitada y solo en cuanto al tratamiento médico recibido.

Concluido el desfile de prueba y sometido el caso por ambas partes, el juzgador de hechos emitió veredicto de culpabilidad. Emitido el dictamen, la defensa solicitó en sala reconsideración al Tribunal, la que fue declarada No Ha Lugar.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2012 se celebró el acto de dictar Sentencia, en la que se le impuso a la señora Sevilla Figueroa la pena de un (1) año y nueve (9) meses, con beneficio a sentencia suspendida.

Inconforme con la Sentencia emitida, el 18 de mayo de 2012, la señora Sevilla Figueroa presentó Moción en Reconsideración del Fallo y/o Sentencia y En Virtud del Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Debido Proceso de Ley. Alegó que la prueba desfilada por el Ministerio Público falló en probar los delitos imputados más allá de duda razonable.

Arguyó, además, que la Acusación presentada en su contra por violación al Artículo 251 del Código Penal fue insuficiente en derecho ya que no notificaba adecuadamente el delito imputado y los elementos esenciales del mismo. El 31 de mayo de 2012, notificada el 5 de junio de 2012, el tribunal denegó la reconsideración. Insatisfecha aún, la señora Sevilla Figueroa presentó apelación KLAN201200919. Mediante Sentencia del 11 de junio de 2013, este Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de apelación por falta de notificación adecuada de la resolución en reconsideración.

Notificada adecuadamente la resolución sobre reconsideración, el 2 de octubre de 2013 la apelante oportunamente presentó el recurso de apelación que atendemos. En el mismo, señaló la comisión de los siguientes ocho (8) errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad en vista de que la prueba presentada es insuficiente para establecer más allá de duda razonable todas y cada uno de los elementos de los delitos imputados, en clara contravención a la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la acusada con prueba insuficiente para establecer del delito grave imputado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad con un pliego acusatorio defectuoso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad con una prueba que no derrotó la presunción de inocencia y no demostró la culpabilidad de la acusada-apelante con los delitos imputados más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al creerle al querellante que la acusada le había dado un puño, aruñado la cara, tirado al piso, lo había agredido, sin que hubiese presentado certificación alguna de atención o tratamiento médico y no presentara prueba alguna el ministerio público de que este hubiese sufrido daño alguno.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la acusada con prueba contradictoria o conflictiva.

Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al tomar en consideración el acto de alocución para dictar la Sentencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción en Reconsideración del Fallo y/o Sentencia y En Virtud del Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Debido Proceso de Ley.

El 10 de octubre de 2013, la apelante presentó Moción Informativa en la cual, en cumplimiento con la Regla 29(B) del Reglamento del Tribunal de Apelación, indicó su intención de preparar y presentar una transcripción estipulada de la prueba oral. Luego de varios trámites procesales, el 3 de diciembre de 2013 la señora Sevilla Figueroa presentó Moción Sometiendo Transcripción de la Prueba Oral. Posteriormente, el 3 de enero de 2014, presentó su alegato. En el mismo, realizó los siguientes tres (3) señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar a la apelante culpable del delito de empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública, Artículo 251 del CP de 2004, a base de un pliego acusatorio insuficiente en derecho que violenta su derecho constitucional a ser adecuadamente notificada del delito en su contra y al debido proceso de ley.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la apelante de los delitos imputados en vista de que no se presentó prueba suficiente que estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable, en clara contravención a la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción judicial aumentándole la pena a la apelante por expresiones realizadas en el acto de alocución, y no en base a los atenuantes o agravantes desfilados en el juicio, en clara contravención al debido proceso de ley, a las Reglas 74, 162.4, 168 y 185 de Procedimiento Criminal y a la jurisprudencia aplicable.

El 7 de febrero de 2014, la Procuradora General presentó

Alegato del Pueblo. Examinados minuciosamente los...

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