Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400680
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014

LEXTA20141014-005 Morales Guanill v. Pina Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

RAÚL MORALES GUANILL
Apelado
V.
RAFAEL PINA NIEVES
Apelante
KLAN201400680 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS Civil. Núm. E CD2013-0401 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de octubre de 2014.

Compareció mediante recurso de apelación el señor Rafael Pina Morales (el Sr. Pina o el demandado apelante). Nos solicita que revisemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro recurrido o foro de instancia) el 7 de febrero de 2014, notificada a las partes el día 14 de igual mes y año. Mediante el referido dictamen el TPI ordenó a la parte apelante a pagar al demandante de epígrafe, señor Raúl Morales Guanill (Sr. Morales o el demandante apelado), la cantidad de $2,104,55.23, el interés legal desde la fecha de la radicación de la demanda, más el 10 % de total del principal e intereses adeudados a la fecha de la radicación de la demanda por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que se detallan a continuación se confirma el dictamen apelado.

I.

El 27 de marzo de 2013 el demandante apelado presentó una demanda en cobro de dinero contra el apelante. Según surge de la demanda, el 25 de enero de 2008, el demandante apelado le prestó al demandado apelante la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil dólares ($1,350,000.00).

El desembolso se efectuó mediante dos cheques de gerente de la institución bancaria Western Bank, uno por la cantidad de $1,300,000.00 y el otro por $50,000.00 Las partes acordaron la fecha del 24 de enero de 2013 como fecha de vencimiento del préstamo. Así pues, el principal y los intereses serían pagaderos en un pago global total a su vencimiento.2

El demandante apelado alegó que el apelante incumplió con los términos y condiciones de pago del referido préstamo, razón por la cual solicitó el pago de la misma, así como los intereses acumulados y los intereses por mora sobre el principal adeudado. Especificó que la deuda está vencida, es líquida y exigible y que a pesar de haberle solicitado al demandado apelante el pago de la misma éste se había negado a pagarla.

Tras haber sido emplazado, el demandado apelante compareció ante el Tribunal de Primera Instancia. Solicitó la paralización de los procedimientos y que se le concediera una prórroga de treinta (30) días para contestar la demanda una vez se reanudaran los procedimientos tras dictarse sentencia en la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico. Especificó que procedía la paralización de los procedimientos pues tanto él como el demandante apelado eran coacusados en un caso criminal federal y que el préstamo por el cual se reclama su pago es parte integral de la defensa en el caso a nivel federal.3

Detalló que al obligarlo a contestar la demanda se podría estar violentando su derecho a la no autoincriminación, razón por la cual procedía la paralización de los procedimientos a nivel estatal.

El 25 de junio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden en la cual denegó a la parte apelante su solicitud y ordenó que se contestara la demanda en 15 días o de lo contrario se le anotaría la rebeldía. Insatisfecho aún, el apelante solicitó reconsideración.

Reiteró su solicitud de paralización e incluyo copia del “superseding indictment” del caso criminal 12-215 (DRD) de la Corte de Distrito Federal de Puerto Rico. Además, enfatizó que nadie puede ser obligado a incriminarse bajo su propio testimonio conforme lo establece la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Evaluada la solicitud de reconsideración, el foro de instancia declaró la misma No ha lugar. Insatisfecho con tal determinación, el apelante acudió ante este foro revisor mediante recurso de certiorari y reiteró los argumentos ya expuestos en el foro de instancia. Tras haber sido evaluado por este panel, se determinó denegar la expedición del auto de certiorari así como la solicitud de paralización de los procedimientos. Ello por no estar presentes, en ese momento, ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que justificaran intervenir con la decisión tomada por Instancia.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2013, el apelante contestó la demanda. No obstante, incumplió con la Regla 6.2 (a) y (d) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, pues se limitó a negar las alegaciones de la demanda, pero no expuso sus defensas contra cada reclamación.

Como defensas afirmativas, alegó que las partes en el presente pleito son coacusados en el tribunal federal; que los cheques a los cuales se hace referencia en la demanda forman parte del pliego como parte de un alegado esquema de fraude bancario, razón por la cual cualquier alegación que el apelante realice en el caso a nivel estatal podría afectar su derecho a no incriminarse. Informó que el contrato de préstamo forma parte del escrutinio judicial en la acción criminal a nivel federal y que las defensas, alegaciones o testimonios que se realicen en el presente caso podrían tener el efecto de incriminar al demandado, aquí apelante.4

Tras varios trámites procesales, innecesarios discutir aquí, el demandante apelado solicitó que se dictara sentencia sumaria.5 Junto a su escrito incluyó una declaración jurada, y copia de la moción de desestimación presentada por el demandado apelante en la Corte de Distrito Federal, mediante la cual, según se alegó, el demandado apelante admitía: la validez del contrato de préstamo, el monto del dinero desembolsado por el demandante al demandado y el vencimiento de la obligación. En síntesis, el demandante apelado alegó que conforme a los documentos que acompañaban la moción de sentencia sumaria, no existe una controversia de hechos materiales real en cuanto a la existencia del contrato de préstamo; la cantidad prestada y los intereses que se acumularían; la entrega del dinero prestado, la fecha de vencimiento de la deuda contraída al adquirir el préstamo, la existencia de un Pagaré no hipotecario; y que la deuda es una vencida, liquida y exigible. Reiteró que ello fue acreditado por el demandado apelante en la moción de desestimación que presentó en la Corte de Distrito Federal, específicamente, en el último párrafo de la pág. 17 y los primeros dos párrafos de la pág. 18.

El demandado apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria. Enfatizó que existían asuntos en controversia como lo era la existencia, validez y legalidad del contrato alegado en la demanda. Así como la existencia de objeto, consentimiento y causa del mencionado contrato. Además que existe controversia real en cuanto a si el demandado apelante incumplió el mismo. Haciendo referencia a la solicitud de sentencia sumaria del demandante apelado, informó que contrario a lo que alegaba este último sí existía controversia de hechos real en cuanto al párrafo número 9 (a-h) de la solicitud de sentencia sumaria y se limitó a alegar lo siguiente:

“El Gobierno de los EEUU de América en el caso criminal federal 12-215 DRD alega [que] la entrega| de $1,350,000.00 es parte de un esquema de fraude bancario. Véase superseding indictment, págs.. 1-2, 4-5, 9, 12-18. También existe el riesgo de que el demandado se incrimine en el 12-215 DRD según establecido en Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que se hace imposible presentar declaraciones juradas en esta etapa de los procedimientos que pongan en controversia la alegación de este párrafo.”

Acompañó con su oposición copia del “superseding indictmen” y admitió haber presentado el mismo en el caso criminal ante el foro federal. Esbozó los hechos que no estaban en controversia y como parte de éstos añadió lo referente a la ilicitud de las causa en un contrato, aunque enfatizó que no está afirmando o negando tal hecho. También argumentó que las determinaciones de hechos en el caso federal son cruciales para el caso ante nuestra consideración, pues en ese caso se determinará más allá de duda razonable si la causa del contrato es torpe o ilegal.

Destacó que no procede dictar sentencia sumaria pues no se ha culminado el descubrimiento de y no se le puede requerir al demandado apelante que realicé expresión alguna, puesto que estaría en riesgo su derecho a la no autoincriminación a nivel federal.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro de instancia dictó sentencia sumaria en la cual declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y ordenó el pago de las sumas reclamadas en la demanda.

Determinó el foro de instancia que los documentos que evidenciaban la deuda y el incumplimiento de pago no solo surgían de la solicitud de sentencia sumaria, sino que el propio demandado apelante los presentó como anejo a su “Motion to dismiss” en la Corte de Distrito Federal 12 días antes de que se presentara la demanda. Resaltó el TPI que el demandado apelante presentó el “Acuerdo de préstamo” ante la corte federal para sostener que el demandado apelante había tomado a préstamo la suma de $1,350,000, y que tal cantidad le fue desembolsada mediante la emisión de dos cheques de gerente de Westernbank números 3837614 y 3837615, y que el préstamo venció en enero de 2013.

Expuso el Tribunal de Primera Instancia las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que de ocurrir alguna demora en el pago el deudor está obligado a pagar intereses por mora como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR