Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400655
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014

LEXTA20141015-002 Banco Popular de PR v.

Consejo de Titulares del Cond. De Laguna Gardens IV

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; ROBERTO PASSAPERA PEÑA
Demandantes-Apelados
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO LAGUNA GARDENS IV
Demandados-apelantes
KLAN201400655
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina F PE2013-0286 (404) Sobre: Sentencia Declaratoria Injunction

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2014.

El demandado-apelante, Consejo de Titulares del Condominio Laguna Gardens IV (Consejo), solicita la revocación de la Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), el 7 de febrero de 2014, archivada en autos el 26 de febrero de 2014. En lo concerniente, el TPI declaró ha lugar la demanda sobre sentencia declaratoria e injunction permanente presentada por los demandantes-apelados, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y Roberto Passapera Peña (señor Passapera). Además, encontró al Consejo temerario en el manejo del caso.

Evaluado el expediente de autos en referencia al derecho aplicable, por los fundamentos que a continuación se exponen, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 1 de mayo de 2013, el BPPR y el señor Passapera (demandantes-apelados) presentaron contra el Consejo una demanda en solicitud de sentencia declaratoria e injunction permanente.1 El BPPR alegó que el 9 de marzo de 2012 adquirió involuntariamente un apartamento en el Condominio Laguna Gardens IV (Condominio), el cual vendió el 31 de enero de 2013 al señor Passapera libre de cargas y gravámenes. Asimismo, indicó lo siguiente: “[…]BPPR advino adquiriente involuntario, o está pronto a serlo, con respecto a otros apartamentos también localizados en el Condomino Laguna Gardens IV.”

Por su parte, el señor Passapera arguyó ser el actual titular del apartamento en controversia, el cual adquirió libre de cargas y gravámenes. No obstante, expuso que había sido objeto de gestiones de cobro por parte del Consejo por un alegado balance adeudado por concepto de cuotas de mantenimiento. Sostuvo que el pago reclamado por el Consejo corresponde a un periodo anterior a los seis meses previos de la adquisición involuntaria de BPPR, lo cual es contrario al derecho aplicable.

Los demandantes-apelados solicitaron al TPI que determinara, al amparo de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 59.1 (Regla 59.1), declarar que el BPPR fue adquiriente involuntario del apartamento en controversia y que, por tanto, solo es responsable de los pagos de cuota de mantenimiento acumulados desde septiembre de 2011 hasta enero de 2013. Igualmente, solicitaron que declarara que el señor Passapera está obligado a pagar la cuota de mantenimiento del apartamento en controversia desde que se convirtió en titular de dicho apartamento, en febrero de 2013. Reclamaron además, que se ordenara al Consejo a cesar y desistir de manera permanente de cobrarle las cuotas de mantenimiento vencidas, que corresponden al periodo previo a los seis meses antes de que el BPPR adquiriera involuntariamente el apartamento y, en el caso del señor Passapera, aquellas que correspondan al periodo anterior a que el adquiriera la propiedad. Instaron al TPI a que declarara que los futuros dueños de los otros apartamentos en el Condominio a quien BPPR se los haya vendido, “en circunstancias similares al caso de autos, únicamente están obligados a pagar la cuota de mantenimiento desde la fecha que se convierten en titulares de las referidas propiedades.”2 Finalmente, solicitaron al TPI que le ordenara al Consejo a emitir certificaciones negativas de deuda “en cuanto a las cuotas de mantenimiento, a partir de la fecha correspondiente en que BPPR adquirió involuntariamente el apartamento, ya que las mismas han sido pagadas en su totalidad.”3

El Consejo, sin haber contestado aún la demanda, presentó el 5 de julio de 2013 una Moción de Desestimación de Demanda sobre Sentencia Declaratoria (R.

59.1).4 Argumentó que el foro de instancia estaba impedido de atender la controversia presentada por los demandantes-apelados mediante el mecanismo de sentencia declaratoria que se establece en la Regla 59.1. El 8 de julio de 2013, el Consejo presentó otra solicitud, Moción a Tenor con la Regla 15.1 Solicitando Desestimación, en la cual arguyó que procedía la desestimación parcial de la demanda con respecto al BPPR por este carecer de legitimación activa para solicitar remedio alguno.5 De la referida moción surge que el Consejo admitió que el BPPR “pagó las cuotas correspondientes a los seis (6) meses previos a su adquisición involuntaria en ejecución de su crédito hipotecario […] BPPR pagó todas las cuotas devengadas mientras fue propietario del apartamento hasta que se lo vendió [al señor Passapera].”6

El 23 de julio de 2013, los demandantes-apelados presentaron una Réplica a varios Escritos de la parte Demandada, en la que fijaron su posición en cuanto a los escritos antes mencionados presentados por el Consejo.7

Sostuvieron que el mecanismo procesal que provee la Regla 59.1 es adecuado para que el TPI aclare las controversias de derecho que plantearon en su demanda; que de esa forma, se pueden declarar los derechos y relaciones jurídicas aplicables a las partes a tenor con los hechos del caso. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de desestimación parcial en contra del BPPR a tenor de la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 15.1 (Regla 15.1), alegaron que esta carecía de méritos. En primer lugar, destacaron que el propio Consejo admitió que la posición del BPPR es la correcta, por lo que solicitaron del TPI que de plano dictara sentencia a su favor. No obstante, el BPPR sostuvo que si en la alternativa el TPI determinara que el señor Passapera debe pagar las cuotas que le fueron reclamadas, sería entonces responsable del pago de estas convirtiéndose en parte indispensable con derecho a permanecer en el caso.

El 23 de julio de 2013 los demandantes-apelados consignaron, mediante cheque oficial número 31-005221127, la cantidad de $1,382.29 correspondiente a la cuota de mantenimiento reclamada en exceso por el Consejo en cuanto al apartamento en controversia. En esta misma fecha solicitaron que se le anotara la rebeldía al Consejo.8 Indicaron que éstos incumplieron la Orden emitida por el TPI el 14 de junio de 2013, notificada el 19 de junio de 2013, en la que se le concedía un término perentorio de 15 días para formular su alegación responsiva. El 30 de julio de 2013 el Consejo presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía.9

En cuanto a la improcedencia de la solicitud de anotación de rebeldía, refirió que aún se encontraban ante la consideración del TPI dos mociones dispositivas, las cuales fueron presentadas dentro de los términos que provee la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.1 (Regla 10.1). En consecuencia, si el tribunal denegara sus solicitudes, entonces era procedente la presentación de la alegación responsiva.

En atención a las respectivas mociones y argumentos planteados, el 22 de octubre de 2013 el TPI señaló una vista argumentativa. Eventualmente esta se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2013.10 Asimismo, el 22 de octubre de 2013 el TPI autorizó la consignación de cuotas realizadas por los demandantes-apelados y denegó la petición de anotación de rebeldía contra el Consejo.11 Surge de la Sentencia apelada que durante la vista argumentativa se le brindó amplia oportunidad a las partes de argumentar sus respectivas posturas quedando así el caso sometido.12

El 7 de febrero de 2014 el TPI dictó la Sentencia objeto del presente recurso.13

En primer lugar, el foro de instancia determinó “que el mecanismo de sentencia declaratoria resulta el apropiado e idóneo para adjudicar los derechos de las partes en el caso de marras, el Tribunal está en posición de adjudicar la controversia planteada ante nos.”14 En segundo lugar, el TPI determinó que al aplicar las doctrinas y normas relacionadas al Artículo 41 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003 según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 1293e (Artículo 41), “la postura asumida por el [Consejo] es totalmente contraria a derecho, particularmente a lo expresamente estatuido en la Ley de Condominios.”15

En ese sentido, determinó que el 9 de marzo de 2012 el BPPR es la institución financiera que adquirió de forma involuntaria el apartamento en controversia con el propósito de proteger su acreencia dentro de un procedimiento de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, por lo que nunca tuvo interés en ser dueño del inmueble.

En consideración a las disposiciones del Artículo 41 de la Ley Núm. 103-2003, el TPI dispuso que, el BPPR no responde por el pago de la totalidad de las cuotas de mantenimiento atrasadas, como pretende el Consejo. Si responde por las cuotas atrasadas correspondientes a los seis meses anteriores al momento que adquirió...

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