Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401073
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014

LEXTA20141015-004 Capellan Perez v. Best Rate Car & Truck

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSÉ M. CAPELLÁN PÉREZ
Querellante-apelado
v.
BEST RATE CAR & TRUCK RENTAL h/n/c THRIFTY CAR RENTAL
Qurellado-apelante
KLAN201401073
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K PE2013-5277 (801) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2014.

La corporación Best Rate Car & Truck Rental h/n/c Thrifty Car Rental (Thrifty o apelante), nos solicita mediante el recurso de epígrafe que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 29 de mayo de 2014, notificada el 2 de junio de 2014. En virtud de ese dictamen, el foro recurrido declaró ha lugar la querella por despido injustificado y represalias presentada por el señor José M. Capellán Pérez (señor Capellán o apelado). Ello al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. (Ley

Núm. 2).

Evaluado el expediente de autos en referencia al derecho aplicable, por los fundamentos que a continuación se exponen, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 25 de noviembre de 2013, el señor Capellán presentó la querella que da origen al caso ante nuestra consideración en la que solicitó al TPI que concluyera que Thrifty lo despidió injustificadamente de su empleo como represalia, por lo que debe ser indemnizado conforme a las normativas aplicables.1 La referida querella fue presentada a tenor del procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. En ésta el señor Capellán indicó que comenzó a trabajar para el apelante como Shuttle Bus Driver en noviembre de 2004. De igual manera, señaló que su contratación se dio mediando un documento titulado “Contrato de Empleo Temporero” que suscribió y fue tramitado por medio de la agencia de empleos temporeros Caribbean Temporary Services, Inc. (CTS).

Arguyó que, a pesar de haber firmado el contrato de forma temporera, éste continuó ocupando su posición en Thrifty de forma ininterrumpida hasta el 25 de febrero de 2013, cuando fue despedido por Thrifty y notificado por CTS de dicha acción. Asimismo, sostuvo que durante los 8 años y 4 meses que laboró en Thrifty, las partes renovaban constantemente el contrato de empleo del señor Capellán. Ante ello, éste alegó que adquirió a todos los fines legales, todos los derechos de un empleado tal y como si hubiese sido contratado sin tiempo determinado por Thrifty.

Según la querella, los hechos que dan inicio al conflicto entre las partes se remontan al 25 de febrero de 2013, cuando el señor Capellán tuvo un accidente mientras manejaba un autobús que le fue asignado en las facilidades de Thrifty. El accidente se dio mientras el señor Capellán daba marcha en reversa al autobús propiedad de Thrifty y atropelló a una clienta de la empresa que cruzaba por la parte trasera del vehículo, sin percatarse de que ésta se encontraba allí. El accidente fue investigado por la Policía de Puerto Rico, de esa investigación surgió un caso criminal en contra del señor Capellán. Sin embargo, el caso fue archivado cuando éste aceptó su culpa en corte y pidió perdón a la perjudicada.2 No obstante, el mismo día del accidente CTS se comunicó con el señor Capellán y le remitió copia de una comunicación suscrita por un oficial autorizado de Thrifty donde notifican que no interesaba retener los servicios de Capellán e indicó que la razón para ello era el accidente antes descrito.3

El señor Capellán sostuvo que antes del incidente del 25 de febrero de 2013, nunca había tenido problemas de conducta o incurrido en violaciones de las normas y reglamentos de la empresa. Además, indicó que Thrifty cuenta con una póliza de seguros que cubre incidentes de esta naturaleza. Por lo cual, sostiene que al tratarse de un accidente involuntario, que configuraría la primera ofensa en su expediente como empleado, su despido es arbitrario. Asimismo, arguyó que fue inmediatamente despedido en represalia, esto luego de ofrecer testimonio para la investigación policiaca y los casos judiciales4 relacionados al incidente del 25 de febrero de 2013. Ante ello, solicitó que el TPI decretara que su despido fue injustificado y le ordenara a Thrifty al pago correspondiente de la compensación que dispone la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80). Igualmente, solicitó que se le concediera una indemnización no menor de $50,000.00, por los daños y perjuicios, sufrimientos y angustias mentales causados por el despido. Finalmente, solicitó ser restituido a su empleo, ello al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, conocida como Ley de Represalias en el Empleo, 29 L.P.R.A.

194a et seq. (Ley Núm. 115), así como las costas, gastos y honorarios de abogado.

El 4 de diciembre de 2013, Thrifty presentó ante el TPI su Contestación a Querella. Por medio de esta, aceptan que el señor Capellán prestaba servicios como Shuttle Bus Driver en su empresa por medio de CTS.5 En relación al incidente suscitado el 25 de febrero de 2013, niegan que se trate de una accidente excusable y lo catalogan como un acto “negligente, imprudente y de un descuido craso del querellante, constitutivo de delito.”6 Ante lo cual, argumentaron que no hubo un despido injustificado, ya que éste respondió a la alegada actuación de negligencia crasa en la que incurrió el señor Capellán, lo cual constituye justa causa para el despido. Entre sus defensas afirmativas cabe destacar que Thrifty arguyó no ser el patrono del señor Capellán, sino un tercero.

Así las cosas, el TPI celebró la vista en su fondo el 20 de mayo de 2014, donde se llevó a cabo el desfile de prueba de las partes. Durante el juicio testificaron el señor Capellán, el Administrador de Thrifty, el señor Jesús Ríos González y el Gerente de Operaciones de Thrifty, el señor Ángel R. Díaz Ramírez. Luego del desfile de prueba y quedar el caso sometido, el Tribunal dictó la Sentencia aquí apelada. De las determinaciones de hechos que realizó el TPI surge que el Supervisor inmediato del señor Capellán era el señor Fernando Sáez, sin embargo también tenía otros supervisores no directos, estos eran el señor Carlos Ortiz y el señor Ángel Guzmán. Entre las determinaciones de hechos realizadas por el TPI destacan las siguientes:

· Durante los años que Capellán trabajó en Thrifty, mensualmente Sáez le entregaba un nuevo documento a firmar, el cual consistentemente indicaba que era un contrato de empleo temporero, entre el querellante y CTS. No obstante, ni uno solo de ellos fue suscrito jamás por un representante de CTS.7

· Capellán relata que fue despedido por razón de un accidente que hubo el 25 de febrero de 2013, con una pasajera en las facilidades de Thrifty. Luego de que Capellán dejara el vehículo estacionado en una entrada y salida de pasajeros, regresó a mover el vehículo. Cuando dio marcha atrás, no se percató de que segundos antes un pasajero había pasado por detrás del vehículo y otra pasajera se disponía a cruzar, también por la parte posterior del vehículo.8

· Capellán indica que él en ningún momento vio a nadie detrás del vehículo, cuando fue a dar marcha atrás. No obstante, desde el inicio indicó ante la perjudicada, ante Thrifty, y ante la Policía de Puerto Rico que el accidente ocurrió por su culpa. Acto seguido, el Sr. Carlos Ortiz dijo al querellante que “había metido las patas; que las hundió.” Inmediatamente después Carlos Ortiz y Ángel Díaz despidieron al querellante.9

· También indicó el querellante que el vehículo no cuenta con un sistema de sonido para avisar a...

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