Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400664
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014

LEXTA20141015-008 Guzmán González v. Municipio de Guaynabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

ANA GUZMÁN GONZÁLEZ
Apelada
v.
MUNICIPIO DE GUAYNABO
Apelante
KLAN201400664
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Civil Núm.: D2DP2004-0045 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2014.

El Municipio de Guaynabo apeló ante nos la Sentencia emitida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, en virtud de la cual le concedió a la apelado, la señora Ana Guzmán González, una indemnización en concepto de daños y perjuicios por los daños que sufrió a raíz de una caída ocurrida luego de que se bajara en la parada de guaguas de la Avenida Roosevelt en Guaynabo.

Luego de evaluar el auto original del caso de epígrafe, la transcripción de la prueba oral, y los escritos de las partes comparecientes, resolvemos. Exponemos a continuación los hechos que motivaron la acción judicial de autos.

I

El 15 de noviembre de 2004, la señora Ana Guzmán González (Guzmán) presentó una Demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo; ACE Ins., Co.; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Departamento de Transportación y Obras Públicas; y American Intl. Ins., Co. Específicamente, la señora Guzmán, nacida el 23 de enero de 1931, reclamó los daños sufridos a consecuencia de una caída provocada a raíz de un tropiezo con una rotura en la acera y por escombros abandonados frente al restaurante McDonald’s en la avenida Roosevelt, cerca de una parada de guaguas y un paso de peatones. Según alegado, la señora Guzmán sufrió un fuerte golpe en la rodilla, magulladuras en diferentes partes del cuerpo y un golpe fuerte en el brazo, por lo que requirió terapias físicas y estuvo convaleciendo en descanso por espacio de dos (2) meses. Indicó que sufría de dolores y limitaciones en sus funciones generales. La señora Guzmán reclamó una compensación de $50,000 por los sufrimientos, angustias mentales, y daños y perjuicios causados por la negligencia de la parte demandada al no prestarle el mantenimiento adecuado provocando una condición de peligrosidad.

Posteriormente, en el año 2006, la señora Guzmán presentó una Demanda enmendada para incluir al Municipio de San Juan y a su aseguradora, pues existía la posibilidad de que el accidente hubiese ocurrido en su jurisdicción. El 3 de abril de 2007, el Municipio de San Juan y ACE Insurance Company presentaron su Contestación a demanda enmendada.

Luego de varios trámites, los cuales omitiremos reseñar pues no son pertinentes a la controversia que nos ocupa, el 20 de mayo de 2005 el Municipio de Guaynabo presentó su alegación responsiva, en la que negó las alegaciones de la señora Guzmán y levantó varias defensas afirmativas. Adujo que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio en su contra; y que no existía relación causal entre los daños alegados y sus supuestas actuaciones y/u omisiones culposas o negligentes, entre otros aspectos, alegaciones que sostuvo en su contestación a la Demanda enmendada. El procedimiento de descubrimiento de prueba fue iniciado. El Departamento de Transportación y Obras Públicas requirió la desestimación de la acción instada en su contra. Posteriormente, el Estado presentó una moción de sentencia sumaria. Asimismo, el 21 de noviembre de 2005, el Municipio de Guaynabo presentó Moción de desestimación, pues, contrario a lo alegado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas en su moción, el lugar donde ocurrió el supuesto accidente no estaba bajo su jurisdicción. A su vez, American International Insurance Company presentó una Solicitud de sentencia sumaria parcial, la cual fue concedida, según la Minuta de la vista del 12 de mayo de 2006 y la Sentencia parcial emitida el 25 de marzo de 2008, en virtud de la cual fue desestimada, con perjuicio, la reclamación en contra de dicha parte, aseguradora del Municipio de Guaynabo.

Del examen del auto original del caso de epígrafe surge que el 31 de marzo de 2008 la señora Guzmán presentó una Moción de desistimiento y solicitud de traslado, a los fines de requerir el desistimiento de su reclamación en contra del Municipio de Guaynabo, a raíz de unas alegaciones hechas por el Municipio de San Juan, y el traslado del caso a la Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. El 2 de mayo de 2008, el tribunal acogió la solicitud de traslado. Sin embargo, el 18 de junio de 2008 el caso fue devuelto a la Sala de Guaynabo, donde continuaron los procedimientos. Tras varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de 2008 ACE Insurance Company instó una Moción para solicitar sentencia sumaria parcial, la cual fue ratificada el 14 de enero de 2009. A su vez, el 19 de diciembre de 2008 el Municipio de San Juan solicitó que se dictara sentencia sumaria, procurando la desestimación de la reclamación instada en su contra, a la cual replicó la señora Guzmán, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se opuso y reiteró su solicitud de desestimación del 2005. A su vez, la señora Guzmán se opuso al requerimiento de desestimación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Durante la Conferencia con antelación al juicio celebrada el 17 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, entre otros aspectos, expresó que, sin reparo de las partes, dictaría sentencia sumaria parcial a favor de ACE Insurance Co., y señaló vista evidenciaria para el 28 de mayo de 2009 a los fines de discutir las mociones pendientes de sentencia sumaria y de desestimación. Así las cosas, el 20 de mayo de 2009, el Tribunal de Instancia emitió Sentencia parcial en la que acogió la moción de sentencia sumaria parcial presentada el 3 de noviembre de 2008 por ACE Insurance Company, aseguradora del Municipio de San Juan, y, en su consecuencia, decretó la desestimación de la demanda en cuanto a dicha parte.

Durante la vista evidenciaria celebrada el 28 de mayo de 2009, ala cual no compareció el Municipio de Guaynabo, el tribunal señaló que la solicitud de desestimación en cuanto a dicho municipio no había sido resuelta, por lo cual aún era parte en el pleito. Así, el tribunal evaluó los testimonios de varios testigos presentados por el Municipio de San Juan y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Departamento de Transportación y Obras Públicas). Además, se admitieron en evidencia, sin objeción de las partes, varios documentos presentados por el Municipio de San Juan, así como por el Estado, según surge de la Minuta de esta vista.

Luego de otros trámites, el 2 de noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, emitió Sentencia Parcial, notificada el 4 de abril de 2011. El Tribunal de Primera Instancia hizo referencia al trámite y a las alegaciones planteadas por cada uno de los codemandados, así como a las de la señora Guzmán en cuanto a éstos, en sus respectivos y múltiples escritos legales presentados con anterioridad a la celebración de la vista del 28 de mayo de 2009. Específicamente, el Tribunal de Instancia resolvió las mociones de desestimación y de sentencia sumaria presentadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin someterse a la jurisdicción, la solicitud de desestimación del Municipio de Guaynabo, así como la del Municipio de San Juan.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la notificación realizada al Estado no fue adecuada. En cuanto al Municipio de San Juan, el tribunal determinó que, tras el descubrimiento de prueba, quedó demostrado que el accidente no ocurrió en su jurisdicción, sino en Guaynabo. Así, luego de evaluar la prueba testifical y documental, el foro de instancia acogió la solicitud de desestimación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la del Municipio de San Juan, por lo que desestimó, con perjuicio, la causa de acción de la señora Guzmán en cuanto a éstos. A su...

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