Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201201704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201704
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014

LEXTA20141016-001 Ortiz Negrón v. Troche & Asociados Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

WILLIAM ORTIZ NEGRÓN, SU ESPOSA ELSA YVETTE NIN COLÓN, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSÉ LUIS PABÓN CRUZ; JOSÉ LUIS SANTIAGO QUIÑONES, SU ESPOSA MIGDALIA VEGA SERRANO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
v.
ARMANDO TROCHE & ASOCIADOS, INC.; DOMINGO TROCHE; FULANO DE TAL Y COMPAÑÍA DE SEGUROS “X”
Apelantes
KLAN201201704
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso número: J PE2006-0010 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y la jueza Domínguez Irizarry1.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.

Comparece ante nos Armando Troche & Asociados, Inc. y Domingo Troche (el señor Troche) (en conjunto la parte apelante) mediante recurso de apelación y solicita la revisión de una sentencia emitida el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) y notificada a las partes el 19 de septiembre de 2012. Mediante la referida sentencia, se declaró ha lugar la demanda presentada en el caso de autos y se le condenó al pago de daños y perjuicios, al igual que, honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia recurrida.

-I-

El caso de autos comenzó con la presentación de una demanda sobre interdicto y daños y perjuicios por William Ortiz Negrón, su esposa Elsa Yvette Nin Colón, y la Sociedad de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos (los esposos Ortiz-Colón); José Luis Pabón Cruz (el señor Pabón); y José Luis Santiago Quiñones, su esposa Migdalia Vega Serrano, y la Sociedad de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos (los esposos Santiago-Vega) (conocidos en conjunto como la parte apelada).

Alegaron que todos poseían inmuebles ubicados en el Barrio Barina de Yauco, Puerto Rico. Sostuvieron que dichos bienes inmuebles se ubican sumamente cerca del proyecto de construcción de la Urbanización Palomino Hills cuya dueña y desarrolladora es la parte apelante. Expresaron que por motivo de la ejecución de dicha obra, se le ha causado y se le continuaba causando graves daños e inconvenientes a la parte apelada por su ejecución incorrecta e ilegal que les impide el uso y disfrute pacifico de sus propiedades. En particular, los esposos Ortiz-Colón alegan que la parte apelante efectuó movimientos de tierra en solares que no le pertenecían, afectando así los niveles topográficos y descontrolando las aguas de escorrentía. Igualmente, alegaron que la calle que da acceso a la propiedad de los esposos Ortiz-Colón se encontraba prácticamente inutilizada por las obras llevadas a cabo por la parte apelada. En cuanto a la segunda propiedad de estos, los esposos Ortiz-Colón arguyen que las obras de la parte apelante causaron que las aguas de escorrentía fangosas penetraran el interior de la residencia ocasionando daños y gastos adicionales para estos.

Por último, en cuanto a la tercera propiedad poseída por estos, afirman que una gran porción del dicho solar ha quedado enclavado y no tienen acceso al mismo debido a las obras de la parte apelada, lo cual resultó en una inutilización absoluta de la mayor parte de dicho solar. Además, las aguas de escorrentía inundan periódicamente su pozo séptico. Igualmente, el señor Pabón se ha visto impedido de desarrollar y utilizar su solar debido a que las aguas de escorrentía incontroladas por la parte apelada llegan a su solar y lo hacen inhabitable. Por último, la propiedad de los esposos Santiago-Vega ha sido objeto de movimientos de tierra arbitrarios llevados a cabo por la parte apelada sin permiso alguno de sus dueños lo cual provocó la pérdida de acceso cómodo a la calle, alteraciones en el nivel topográfico, entre otras cosas. Por lo que, la parte apelada solicitaba que el foro de instancia ordenara a la parte apelante a: (1) restaurarle las propiedades a su estado original; (2) llevar a cabo la construcción sin afectar irrazonablemente el acceso a las propiedades de estos y mitigar y corregir la inundación periódica de las mismas con aguas fangosas de escorrentía y un control adecuado del polvo fugitivo; y (3) indemnizarlos por los daños y perjuicios sufridos.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2006, se llevó a cabo la vista de interdicto.

Tras escuchar los argumentos de ambas partes, el foro de instancia decidió no emitir la orden de paralización solicitada por la parte apelada.

Posteriormente, la parte apelante presentó su contestación a la demanda negando los hechos contenidos en la misma y levantaron la defensa afirmativa de prescripción de la causa de acción, entre otras.

Después de varios trámites procesales el 19 de agosto de 2009 comenzó el juicio en su fondo en el presente caso el cual continuó de manera interrumpida hasta el 25 de junio de 2010. Cabe señalar que una vez concluido el desfile de prueba de la parte apelada, la parte apelante presentó una “Moción a Tenor con la Regla 39.2” en la cual alegó que: (1) la reclamación de la parte apelada estaba prescrita; (2) la parte apelada no había presentado suficiente prueba que sustentara sus alegaciones de pérdida de valor y pérdida de uso; (3) las alegaciones de daños eran insuficientes; (4) la parte apelada no presentó prueba pericial sobre los actos culposos o negligentes de la parte apelante; y (5) había falta de una parte indispensable en el pleito. Por su parte, la parte apelada presentó su oposición a la moción de desestimación.

Evaluada la prueba vertida en la vista en su fondo y las mociones presentadas por las partes, el TPI emitió su sentencia declarando ha lugar la demanda y concluyendo, en su parte pertinente, lo siguiente:

CONCLUSIONES DE DERECHO

[***]

En el presente caso, se dan con mucha claridad los elementos que configuran la responsabilidad civil antes referida. Veamos: En el proceso de construcción del proyecto Palomino Hills, la parte demandada Armando Troche & Asociados, Inc., venía obligada a construir un alcantarillado pluvial para recoger y disponer de las aguas de lluvias. Las opiniones periciales recibidas en el juicio, incluyendo la del perito de la propia parte demandada, establecieron que tal porción de la infraestructura del proyecto, debe construirse comenzando desde el punto bajo de descarga de las aguas pluviales recogidas y terminando el proyecto. Esa es la secuencia de construcción correcta. Sin embargo, la prueba demostró que la parte demandada adelantó la construcción del alcantarillado pluvial en el proyecto en sí, lo cual causó que las aguas de escorrentías recogidas en el proyecto tuvieran que ser dispuestas por la calle de acceso al mismo sin ningún control que no fuera una (sic) medidas inefectivas, consistentes en la colocación de telas trenzadas y de pacas de heno.

Por lo tanto, no hay duda alguna que la construcción incorrecta del alcantarillado pluvial en el proyecto de la parte demandada fue la causa directa y única de las inundaciones de aguas fangosas que sufrieron algunos de los demandantes en sus residencias. Una vez se completó la construcción del alcantarillado pluvial cesaron las escorrentías de aguas fangosas por la superficie de la calle de acceso al proyecto.

Igualmente, los daños reclamados por los codemandados William Ortiz Negrón y su esposa, en cuanto al tercer bien inmueble que poseen en dicho lugar, y José Luis Pabón Cruz se deben a la construcción errónea de vermas que descargan incorrectamente hacia sus solares provenientes del proyecto de la parte demandada en la porción trasera de las propiedades de los codemandantes antes mencionados que colindan con los terrenos del...

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