Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401394
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014

LEXTA20141017-010 Pueblo de PR v. León Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE caguas

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS A. LEÓN MALDONADO Acusado - Peticionario
KLCE201401394 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal núm.: E1CR201400384 Sobre: Inf. Art. 138 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2014.

El peticionario, Carlos A. De León Maldonado (señor De León Maldonado), nos pide que revisemos por vía del certiorari una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, que denegó su solicitud para la supresión del testimonio del agente interventor, Arturo Pomales Alicea. Acompañó con su escrito una moción en auxilio de jurisdicción, en la que pidió la paralización de los procedimientos.

Evaluado el escrito del peticionario y la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, resolvemos denegar la expedición del recurso presentado y en consecuencia, declarar No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

I.

El 30 de mayo de 2014 se presentó una denuncia contra el peticionario por alegada violación del Artículo 138 del Código Penal de Puerto Rico. Tras varios trámites e incidentes procesales, el 18 de julio de 2014 el peticionario presentó una solicitud de supresión de testimonio ante el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, adujo que procede la supresión del testimonio del agente interventor, Arturo Pomales Alicea. Según expresó el peticionario, el agente Pomales, al testificar en la vista de causa probable el 30 de septiembre de 2014, declaró que su intervención obedeció a un plan de trabajo en el área de Caguas, consistente en hacer un servicio de prostitución, para lo cual se le asignó un vehículo confidencial para hacer acercamientos a personas. Arguyó el peticionario además, que en la vista de determinación de causa probable declararon varios agentes donde relataban básicamente el mismo testimonio y que el plan de trabajo estableció que el día de los hechos imputados, los agentes se desempeñarían como agentes encubiertos. Sostuvo que según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en casos al amparo de la Ley de Sustancias Controladas, -ampliada a casos bajo la Ley de la Bolita- procedía que el agente prestara una declaración jurada dentro de las 120 horas de haber participado en la transacción. Asimismo, adujo que el testimonio del agente debe escudriñarse para determinar si este merece credibilidad. A tenor de lo planteado, razonó que el testimonio del agente no era admisible, por no cumplir con lo requerido para agentes encubiertos.

En respuesta a dicha moción y a pesar de no contar con la oposición del Ministerio Público, el foro primario denegó el pedido de exclusión de testimonio hecho por el peticionario. En su resolución, dictada el 25 de septiembre de 2014 y notificada ese mismo día, razonó el respetado juez de instancia que el agente interventor no es un agente encubierto. Expresó que por la naturaleza de sus funciones, a los agentes encubiertos les son de aplicación normas específicas sobre selección, reclutamiento y retribución. Expresó además que, según las expresiones del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y modo de operar de los agentes encubiertos, el agente interventor no es un agente encubierto ni actuó como un agente encubierto.

Inconforme, el peticionario presentó oportunamente este Tribunal una petición de certiorari, que acompañó de una moción en auxilio de jurisdicción, para la paralización de los procedimientos. En su escrito, expresa que el foro recurrido erró al denegar su solicitud de supresión del testimonio del agente interventor, sin antes haber celebrado una vista evidenciaria.

El mismo día en que el peticionario presentó el recurso ante nos, -el 16 de octubre de 2014- concedimos un breve término al Pueblo de Puerto Rico para expresarse en torno a este y a la moción en auxilio de jurisdicción. En su escrito, aduce que los planteamientos del peticionario son inmeritorios. Sostiene que no es de aplicación al caso de autos la Regla 234 de Procedimiento Criminal, pues el peticionario no puso en condición a este Tribunal para determinar cuál es el vehículo procesal que le permitía solicitar la supresión del testimonio del agente interventor. Según razonó, la Regla 234 alude a registros y allanamientos y no atiende circunstancias como la presente, en la que no se impugna un registro o allanamiento ni se solicita suprimir evidencia incautada.

De otra parte, el Pueblo sostiene que la doctrina sobre testimonio estereotipado no es una norma prescriptiva ni conlleva una exclusión automática. Su planteamiento es uno sobre la confiabilidad y valor probatorio del testimonio del agente interventor, por lo que sus planteamientos pueden ser levantados en el juicio en su fondo y en apelación. Asimismo, expresa que el peticionario levantó por primera vez ante este Tribunal su derecho a que se celebrara vista, por tratarse de un registro o allanamiento sin orden. Sostiene que el peticionario no ha demostrado la existencia de hechos o fundamentos que reflejen la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación, por lo que el foro primario no estaba obligado a celebrar una vista evidenciaria. Por último, el Pueblo sostuvo que el peticionario ha presentado el recurso cuando está por celebrarse el juicio en su fondo y que ante ello, no debemos intervenir y dar paso a la celebración del juicio, durante el cual el peticionario puede reiterar sus planteamientos.

Así pues, evaluados los planteamientos hechos por el peticionario, con el beneficio de la comparecencia del...

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