Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401417
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201401417 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2014 |
REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ
AGUADILLA
| RAFAEL ÁNGEL REMUS MILAN Apelante v. BANCO SANTANDER PR como AGTE SERV BPPR Apelado | KLAN201401417 | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201200759 Nulidad de Escritura |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón. El Juez Figueroa Cabán no interviene.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2014.
El señor Rafael Ángel Remus Milán, Carmen Laura López Toro y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Apelantes), comparecen ante esta Curia y solicitan dejemos sin efecto la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, emitió el 2 de julio de 2014. Mediante la decisión apelada el foro a quo determinó que era de aplicación la figura de la cosa juzgada, por lo que declaró con lugar la moción de desestimación que presentó el Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander) y, a su vez, le impuso a los comparecientes el pago de $3,000.00 en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado a favor de la parte demandada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Sucintamente. El 29 de mayo de 2012 los Apelantes instaron demanda sobre impugnación de escritura de venta judicial contra el Banco Santander. Adujeron que tanto la Venta Judicial de la finca 14,533 ubicada en Lajas, Puerto Rico, como la Escritura de Venta Judicial otorgada el 25 de abril de 2012 ante el notario Ángel López Hidalgo son nulas, toda vez que dicho togado era el abogado de récord del Banco Santander en el caso ICD2001-0497. Entiende [q]ue los abogados de las partes están impedidos de fungir como notarios en las escrituras que se otorguen relacionadas con las propiedades sobre las cuales tratan los casos en los cuales son abogados de una de las partes del pleito en controversia. Solicitaron, además, que se tomara conocimiento judicial del caso ICD2001-0497, para que el TPI pudiera constatar lo aquí manifestado. Consecuentemente, requirieron la nulidad de la Venta Judicial y de la Escritura otorgada a esos efectos.
El Banco Santander, una vez fue emplazado, compareció ante el TPI en Solicitud de Desestimación de la Demanda e Imposición de Sanciones. Sostuvo que las alegaciones presentadas en la Demanda eran idénticas a las levantadas por los Apelantes en la Moción Urgente de Impugnación de Venta Judicial que estos presentaron el 14 de mayo de 2012 en el caso denominado Banco Santander Puerto Rico v. Rafael Ángel Remus Milán y otros (ICD2001-0497) sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Además, manifestó que toda vez que las pretensiones de los aquí Apelantes no se encontraban amparadas en fundamento de derecho alguno la demanda incoada era claramente frívola, por lo que debían ser severamente sancionados.
Posteriormente, el Banco Santander reiteró su solicitud de desestimación e indicó que el magistrado ante el cual se ventilaba el caso ICD2001-0497 resolvió de forma adversa a los Apelantes las alegaciones sobre impugnación de escritura de venta judicial contra el Banco Santander. Consecuentemente, adujo que esta nueva demanda constituía cosa juzgada, por lo que el asunto planteado no podía ser objeto de relitigación.
Así las cosas, el 2 de julio de 2014 el TPI emitió la sentencia que hoy está ante nuestra consideración. Mediante el referido pronunciamiento, el TPI declaró con lugar la moción de desestimación que el Banco Santander presentó y le impuso a los Apelantes el pago de $3,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado a favor de Banco Santander. Su ratio decidendi fue el siguiente:
[ ], es forzoso concluir que la parte aquí demandante, no solo ha actuado con frivolidad en el trámite postsentencia del caso ICD2001-0497, sino que ha llevado una duplicidad de procedimientos al realizar mediante la demanda de epígrafe los mismos planteamientos que realizaba en el caso ICD2001-0497. No cabe duda que la Jueza, Hon. Carmen T. Lugo Irizarry, atendió el planteamiento de la alegada nulidad o impugnación de la escritura de venta judicial basado en el alegado conflicto de intereses. A esos efectos, la Honorable Jueza dictó
Resolución el 8 de noviembre de 2012. A esa fecha, la parte aquí demandante, así como su representante legal, conocían que dicha controversia ya había sido adjudicada por otro magistrado. Sin embargo, en la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 10 de julio de 2013, la parte demandante reiteró su posición en que el notario que otorgó la escritura es el mismo que representó al Banco Santander. [ ].
Por lo tanto, no cabe la menor duda de que en el presente caso existe identidad entre las cosas, las causas, y las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron por lo que procede aplicar la doctrina de cosa juzgada invocada por Santander. No es posible permitir la relitigación y continuación de un caso que a todas luces ya fue atendido en otra Sala.
[ ]
En el presente caso, como surge de lo antes expresado, en lugar de promover la litigación justa, rápida y económica los demandantes crearon una duplicidad de procedimientos, sin justificación alguna, que infringe la sana administración de la justicia, incurriendo de esa forma en una conducta temeraria. Además, la parte demandante demostró un menosprecio y falta de diligencia con el trámite procesal de su caso al incumplir continuamente con las órdenes de este Tribunal.
Infructuosamente, los Apelantes solicitaron la reconsideración del dictamen emitido. Ante la negativa del TPI, recurrieron ante nos en recurso de apelación y en su escrito plantearon los siguientes errores:
-
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en declarar ha lugar la petición de desestimación y declarar el asunto como cosa juzgada.
-
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en no considerar la descalificación del Lcdo.
Ángel López Hidalgo.
-
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en imponer sanciones a la parte demandante-apelante por temeridad.
II Nuestro Código Civil estatuye uno de los principios de certeza judicial y orden procesal, a saber: la cosa juzgada. Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop. Corp., 96 D.P.R. 108, 114 (1968). En específico, esta se encuentra delineada y regulada por el Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3343, y el mismo reza como sigue:
Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohíba.
Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
El objetivo o propósito perseguido por este precepto es conferir finalidad a los litigios una vez estos son resueltos de forma definitiva por los tribunales. Asimismo, busca brindar certeza, certidumbre y seguridad a los derechos que los dictámenes judiciales les reconocen a las partes...
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