Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401418
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014

LEXTA20141023-010 Banco Popular de PR v. Building Service Management Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE PONCE

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO AHORA INTERAMERICAN BANKING GROUP, CORP. Demandante - Apelante
v.
BUILDING SERVICE MANAGEMENT CORP., ENVIROMENTAL POWER OF PR INC., ERICK JOSÉ RODRÍGUEZ TORO y su esposa MARISOL RODRÍGUEZ CENTENO, AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA Demandada - Apelada
KLAN201401418 Apelación –se acoge como Certiorari- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J CD2003-1259 (601) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2014.

La parte peticionaria, Interamerican Banking Group, Corp. (Interamerican, peticionaria) recurre ante nosotros mediante el presente recurso titulado Escrito de Apelación, y nos solicita que revoquemos la Resolución dictada el 21 de mayo de 2014 y notificada el 30 de mayo siguiente. Mediante el referido dictamen el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, decretó la nulidad del proceso de subasta judicial llevado a cabo para ejecutar la Sentencia en Rebeldía dictada a favor de la parte peticionaria y dejó sin efecto todo proceso ulterior a la celebración de la misma.

Por estar ante la revisión de una determinación post sentencia, acogemos el presente recurso como certiorari y procedemos a desestimarlo por falta de discreción para acogerlo, debido a su presentación tardía.

I.

Los hechos que preceden la controversia que nos concierne se originaron el 26 de septiembre de 2003, cuando el Banco Popular de Puerto Rico presentó una demanda en cobro de dinero contra Building Service Management Corp.; Environmental Power of PR Inc.; Erick José Rodríguez Toro; su esposa Marisol Rodríguez Centeno, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ellos (parte recurrida). Así las cosas, tras los trámites de rigor y ante la incomparecencia de la parte recurrida, el foro primario dictó Sentencia en Rebeldía el 4 de marzo de 2004 y le ordenó a los recurridos a pagar la suma de $233,573.42 en concepto de balance principal; $38,368.34, por los cargos y $925.83 por los intereses devengados hasta el 10 de noviembre de 2003, más los devengados hasta la fecha en que se dictó sentencia; los cargos e intereses que se devenguen hasta el total y completo pago de la deuda, y la suma de $25,152.94 en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.2

Posteriormente, tras la cesión de la acreencia objeto del presente litigio a Interamerican, ésta última, mediante moción presentada el 29 de septiembre de 2005 solicitó que se le sustituyera como parte demandante.

Luego de varios trámites procesales, la parte peticionaria solicitó el 29 de julio de 2011 la ejecución de la Sentencia en Rebeldía.3 El foro primario acogió dicha solicitud y el 9 de diciembre de 2011 ordenó la ejecución de la Sentencia en Rebeldía mediante la venta en pública subasta de la participación perteneciente al Sr.

Erick José Rodríguez Toro, (señor Rodríguez Toro, interventor) y su esposa Marisol Rodríguez Centeno (esposos Rodríguez) en la siguiente propiedad:

URBANA: Solar y casa marcada con el número Tres del Bloque “F” (F-3) en el Plano de Inscripción de la urbanización Valle Real radicada en el Barrio Canas del municipio de Ponce, PR, con una cabida superficial de cuatrocientos cuarenta y uno metros cuadrados (441.00 m/c). En lindes por el Norte, en veintiún metros con la calle “D”; por el Sur, en veintiún metros con los solares Treinta y Dos y Treinta y Tres del mismo Bloque F; por el Este, en veintiún metros con el solar cuatro del propio Bloque “F”; y por el Oeste, en veintiún metros con el solar Uno y Dos del Bloque “F”. (Propiedad Valle Real)

Así el trámite, el 26 de enero de 2012 se celebró la subasta, la que fue adjudicada a Interamerican.4

Luego de expedir la correspondiente Acta de Subasta se otorgó la escritura de Venta Judicial. Posteriormente, la peticionaria solicitó que se expidiera el auto de posesión a su favor. Sin embargo, el foro primario denegó dicha solicitud por entender que Interamerican había ejecutado la participación de los esposos Rodríguez en la Propiedad Valle Real. Por tanto, el foro de instancia concluyó que Interamerican no era el único dueño de la Propiedad Valle Real, sino que era un comunero junto a Ixión Alfredo y José Félix ambos de apellido Rodríguez Toro.5

Por entender que procedía expedir el auto de posesión a su favor, Interamerican presentó una moción de reconsideración, en la que sostuvo que previo a la subasta, y estando la propiedad gravada por una anotación de sentencia del Registro de Sentencias en el Registro de la Propiedad, los hermanos Ixión Alberto y Eric José Rodríguez Toro le donaron a su otro hermano, el señor Rodríguez Toro su participación en la Propiedad Valle Real. Explicó que la anotación de embargo “avisa una deuda existente a terceros nuevos adquirentes, para que antes de adquirir la totalidad de la propiedad, satisfaga la misma y de no ser satisfecha, entonces dicho nuevo adquirente asumirá la deuda y responderá con la totalidad de la propiedad embargada.” Basado en ello alegó que, debido a que la anotación de embargo estaba inscrita con anterioridad a que se llevara a cabo la donación, el señor Rodríguez Toro se había convertido en el dueño absoluto de la propiedad y de las deudas inscritas en el Registro de la Propiedad contra ella. Por tanto, concluyó que debido a que el señor Rodríguez Toro no satisfizo la deuda a favor de Interamerican, procedía entonces que se le permitiera a esta última tomar posesión del inmueble y de ser necesario ordenar el lanzamiento de los ocupantes de la propiedad.6

El foro primario acogió la solicitud de reconsideración y el 6 de marzo de 2013 y expidió el Auto de Posesión y Lanzamiento a favor de la peticionaria.7

Así las cosas, el 19 de marzo de 2013 el señor Rodríguez Toro presentó una Demanda de Intervención.8

Sostuvo que la Sentencia en Rebeldía dictada el 26 de marzo de 2004 no le fue notificada a la parte recurrida. Por otro lado alegó que los titulares de la propiedad no fueron notificados de la subasta, requisito esencial para la validez de dicho procedimiento. De igual forma alegó que era parte indispensable en el proceso de ejecución de la Propiedad Valle Real y finalmente señaló que el Acta de Subasta era inconsistente con el Mandamiento expedido por el foro primario. A causa de ello, solicitó que se le permitiese la intervención en el caso, que se decretara la nulidad del procedimiento de subasta y que se dejara sin efecto todo proceso ulterior a la celebración de la misma.

Luego de varios trámites procesales, mediante Resolución emitida el 21 de mayo de 2014 y notificada el 30 de mayo de 2014, el foro primario decretó la nulidad del proceso de subasta celebrado el 26 de enero de 2012 y de la posterior escritura sobre Venta Judicial. Así también ordenó al Registrador de la Propiedad de Ponce I a que cancelara el asiento sobre la inscripción correspondiente a dicha venta, que revirtiera la titularidad de la propiedad y que cancelara cualquier asiento posterior. Además, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la Orden sobre auto de posesión y lanzamiento emitida el 21 de mayo de 2014.

El 11 de junio de 2014, la parte peticionaria presentó una Moción sobre determinaciones adicionales de hechos, solicitud que fue...

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