Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401195
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014

LEXTA20141024-002 Rigacci Villafuerte v. Baldrich Service Station

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

MARÍA RIGACCI VILLAFUERTE, SU ESPOSO, CACIMAR COLÓN ROSADO, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Apelantes V. BALDRICH SERVICE STATION, INC. H/N/C TEXACO-BALDRICH, ÁNGEL ALONSO-SERRADOR, SU ESPOSA, ADELINA VICENTE-MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Apelados KLAN201401195 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Discrimen por Embarazo y Origen Nacional y Condición Social; y Salarios Dejados de Percibir Caso Número: FPE2010-0884

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2014.

La apelante, señora María Rigacci Villafuerte, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 14 de abril de 2014, notificada el 13 de mayo de 2014. Mediante dicho pronunciamiento, el foro sentenciador desestimó una acción sobre discrimen por embarazo, origen nacional y condición social, y salarios dejados de percibir incoada en contra de, entre otros, la entidad Baldrich Service Station Inc. (apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

El 3 de septiembre de 2010, la apelante presentó la demanda de epígrafe en contra de, entre otros codemandados, la entidad aquí apelada. En la misma, alegó que desde mayo de 2005 se desempeñó como cajera de la compañía y que, por razón de su embarazo, de manera discriminatoria, vio reducida su jornada de trabajo. En apoyo a su argumento, indicó que la empresa contrató a otra persona para ejercer sus funciones por un horario semanal considerable, todo sin necesidad para ello. Del mismo modo, indicó que, pese a su deseo de lactar a su hijo, no pudo hacerlo, toda vez que la empresa no le permitió extraerse su leche materna durante su horario de empleo. Igualmente, la apelante sostuvo que fue discriminada, no sólo por su embarazo, sino también por razón de su origen nacional y su condición social. En dicho contexto, indicó que, en múltiples ocasiones, los empleados no nacidos en el lugar de origen del propietario de la compañía apelada, eran objeto de comentarios soeces y despectivos.

En su demanda, la apelante también arguyó que la empresa le adeudaba determinada cantidad de dinero por concepto de horas extras laboradas y periodos para tomar alimentos. Específicamente, expresó que nunca había recibido el correspondiente pago por las horas en las que realmente desempeñó sus funciones, así como que tampoco recibió la compensación debida según lo dispuesto por ley. La apelante expresó que su patrono nunca le permitió disfrutar de su periodo de vacaciones regulares, y que, en un “ánimo discriminatorio”, demoraba tiempo considerable en satisfacerle el pago correspondiente. Por igual, adujo en su demanda que la entidad apelada había incurrido en actos constitutivos de violación a su derecho a la intimidad. En este contexto, expresó que la entidad apelada había colocado cámaras y micrófonos, ello sin su anuencia ni renuncia expresa respecto a los derechos protegidos. En su acción, la apelante también alegó que la aquí apelada nunca había retenido las partidas correspondientes para fines contributivos, todo en transgresión a las exigencias de ley aplicables. Así, y tras aducir que todo lo antes expuesto le había ocasionado serios daños y angustias mentales, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar su acción, y le concediera todas las partidas reclamadas.

Así las cosas y tras ciertos trámites, incluyendo la contestación a la demanda de epígrafe por parte de los codemandados Ángel Alonso Serrador y Adelina Vicente Meléndez, el 23 de febrero de 2011 la apelante presentó una solicitud de enmienda a la demanda original, acompañada de la correspondiente Demanda Enmendada. En esta ocasión, incorporó a sus previas alegaciones una por razón de represalia. Particularmente, indicó que el 14 de diciembre de 2010 la empresa apelada la despidió, luego de que se reportara a sus labores tras haberse ausentado por razón de enfermedad. Conforme a lo que la apelante hizo constar en este nuevo pliego, su patrono le informó que la estaban despidiendo por motivo de su enfermedad. Múltiples incidencias procesales tuvieron lugar, particularmente la desestimación del pleito respecto al señor Alonso Serrador y la señora Vicente Meléndez.1 En lo concerniente, el 15 de agosto de 2013 la empresa aquí apelada presentó una Solicitud de Desestimación. Mediante la misma, negó las alegaciones hechas en su contra y afirmó que las mismas carecían de remedio legal alguno. En apoyo a sus argumentos, señaló que las reclamaciones en cuestión eran insuficientes y carentes de una relación sucinta de hechos que les sirviera de apoyo. Así, y tras aducir que la causa de acción sobre represalias también era improcedente, dado a que la apelante no hizo alusión a una actividad protegida como fundamento de su alegado despido, la entidad apelada solicitó la desestimación del pleito de epígrafe.

En respuesta, el 11 de septiembre de 2013 la apelante nuevamente solicitó que se le permitiera enmendar su demanda mediante la correspondiente petición. Así, en su Segunda Demanda Enmendada, si bien reprodujo sus previas reclamaciones, argumentó de forma más específica aquella relativa al despido por represalias. En esta ocasión, aludió una vez más a que, según su patrono le indicó, su ausencia por razón de enfermedad fue el motivo de su despido. Sin embargo, la apelante adujo que el 25 de mayo de 2010, antes de dar curso a la acción judicial aquí en controversia, remitió una carta a la entidad apelada apercibiéndole sobre la posibilidad de presentar una demanda en su contra, ello de continuar con sus “tratos discriminatorios”. Según expresó, en la aludida misiva también le advirtió a la apelada que, de despedirla, suspenderla o tomar acción alguna en su contra por razón de su disposición a denunciar su supuesta conducta, “le asistiría una causa de acción por represalias.”

El 23 de septiembre de...

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