Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014

LEXTA20141027-004 Quiñones Rivera v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

LUIS A. QUIÑONES RIVERA
Apelado
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201401187 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E DP2007-0123 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2014.

Comparece ante este Foro el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) por conducto de la Procuradora General y nos solicita que revisemos una sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. En virtud del referido dictamen el foro primario determinó que la Policía de Puerto Rico fue negligente al no celebrar una vista administrativa informal previo a declarar la expulsión del Sr. Luis Quiñones Rivera (Sr. Quiñones Rivera) y así, dejó pendiente la cuantificación de los daños ocasionados.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la sentencia parcial apelada.

I.

En marzo de 2007 el Sr. Quiñones Rivera demandó a la Policía de Puerto Rico y otros, en daños y perjuicios. Según alegó, el Lcdo.

Pedro Toledo Dávila en su capacidad como Superintendente de la Policía, lo destituyó de su puesto como agente sin el debido proceso de ley. Conforme a la demanda, el 25 de septiembre de 2006 la Policía le realizó pruebas de dopaje cuyo resultado dio positivo a cocaína y, ante ello, la entidad nominadora lo suspendió de empleo y sueldo. Sostuvo además que solicitó dentro del término reglamentario, la celebración de una vista administrativa. No obstante, el Superintendente lo expulsó sin la celebración de dicha vista. Por ello, reclamó una indemnización monetaria por los daños y perjuicios que provocó la violación al debido proceso de ley. Solicitó además que se le pagara el ingreso dejado de percibir. Por su parte, el ELA presentó su contestación a la demanda y negó las alegaciones contenidas en la demanda.

Posteriormente, el Sr. Quiñones Rivera le informó al foro primario que había una vista administrativa pendiente y, por ello, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 y notificada el 3 de abril del mismo año, el foro apelado se declaró sin jurisdicción y ordenó la paralización de los procesos ante sí mientras se dilucidaba la controversia en el foro administrativo. Así las cosas, el 12 de noviembre de 2012 el Sr.

Quiñones Rivera presentó una moción en la que informó que la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) había resuelto a su favor y, por tanto, solicitó que se reanudaran los procedimientos en el foro judicial.

En atención a ello, el 26 de diciembre de 2012 Instancia dejó sin efecto la paralización.

De otra parte, el Sr. Quiñones Rivera presentó un mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Solicitó que se le ordenara a la Policía reinstalarlo en su puesto como agente, conforme a lo ordenado por la CIPA. Por ello, en agosto de 2013 le solicitó al foro primario, nuevamente, la paralización de los procesos relacionados al caso de daños mientras Instancia, Sala de San Juan, atendía el recurso de mandamus.

Instancia de San Juan declaró No Ha Lugar el recurso solicitado e inconforme, el Sr. Quiñones Rivera acudió ante este Foro mediante recurso de apelación. En aquella ocasión otro Panel de este Foro revocó la determinación apelada y concluyó que la determinación tomada por la CIPA en cuanto a revocar la decisión de expulsión y ordenar la celebración de una vista administrativa informal era razonable. Por ende, dicha determinación debió ser puesta en vigor mediante el recurso extraordinario solicitado por el Sr. Quiñones Rivera. De esta forma, el Panel revocó la sentencia, expidió el mandamus y le ordenó al Superintendente de la Policía que continuara el trámite administrativo disciplinario en un término de 40 días contados desde la remisión del mandato de este Foro.2

Igualmente, determinó que procedía el pago de los haberes dejados de devengar desde la expulsión del Sr. Quiñones Rivera hasta que se emitiese una sanción de expulsión válida.3

En atención al dictamen de este Foro, el Sr. Quiñones Rivera solicitó, nuevamente, al foro primario que continuara los procedimientos en el caso de daños y perjuicios4.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2013 Instancia señaló una vista de seguimiento para el 11 de marzo de 2014. No obstante, previo a la vista señalada, el Sr. Quiñones Rivera presentó una solicitud de sentencia sumaria5. Expuso que no había controversia de hecho en cuanto a que fue expulsado de la Policía de Puerto Rico de manera prematura y sin garantizarle el debido proceso de ley6. Fundamentó que la Sentencia de este Foro era concluyente en cuanto a la actuación negligente del Superintendente de la Policía ya que revocó la determinación de Instancia y ordenó la reinstalación a su empleo, más el pago de los haberes dejados de percibir7.

A base de ello, solicitó que el foro primario declarara Ha Lugar su demanda y le concediera los remedios solicitados. Como documentos en apoyo a su solicitud, anejó únicamente una declaración jurada y parte de la Sentencia emitida por este Foro el 7 de octubre de 20138.

Por su parte, el ELA presentó su escrito en oposición y sostuvo que la Sentencia emitida por este Foro señaló unas deficiencias en el proceso y que dichas deficiencias fueron corregidas por la entidad nominadora quien cumplió con el mandato del este Tribunal de Apelaciones. A base de ello sostuvo que esperar a que culminara el proceso administrativo era medular para evaluar la alegada negligencia y el alegado daño imputado. Es decir, sostuvo que en atención a que el proceso administrativo no era final y firme, procedía paralizar el proceso judicial.

Instancia dictó sentencia sumaria parcial y declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Sr. Quiñones Rivera. Sin hacer referencia a los hechos litigiosos que estaban o no estaban en controversia, concluyó que

[l]uego de examinar todos los documentos que obran en el expediente judicial de este caso, y en atención a las Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho que anteceden, este Tribunal, de conformidad con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa, dicta sentencia sumaria a favor del demandante Luis A. Quiñones Rivera, quedando pendiente la celebración de la vista de Daños, con relación a la cual ordenamos la continuación de los procedimientos.

Oportunamente el ELA presentó una solicitud de reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar. Inconforme, acude ante nosotros la Procuradora General y sostiene que el foro primario erró al dictar sentencia sumaria a favor del Sr. Quiñones Rivera a pesar de existir controversias sobre hechos medulares y que, como cuestión de derecho, procedía paralizar los procedimientos hasta tanto culminase el trámite administrativo ante la CIPA. Añadió que esperar a que culmine el trámite resulta indispensable para determinar la existencia del alegado daño.

Por su parte, el Sr. Quiñones Rivera sostuvo en su escrito en oposición que la Procuradora General se contradice en sus argumentos ya que sostiene que el foro primario debe esperar que culmine el proceso ante la CIPA, pero aduce que ya cumplió con lo ordenado por dicho organismo. Añade que no existe controversia alguna sobre la negligencia incurrida por el Estado ya que el mero hecho de ser expulsado sin las garantías del debido proceso de ley era, por sí solo, un daño.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.
  1. Sentencia Sumaria

    El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerle a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. (32 L.P.R.A. Ap. V, R.1). Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que

    [u]na parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su...

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