Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201400892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400892
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014

LEXTA20141027-027 PR Asset v. Efron Dorado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INTERNATIONAL, LLC
Demandante-Recurrido
V.
EFRÓN DORADO, S.E.; NORFE GROUP, CORP., NORFE DEVELOPMENT, CORP.
Demandados-Peticionarios
KLCE201400892 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.:KCD2014-0714 (908) Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA 1

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2014.

Efrón Dorado, S.E. (Efrón Dorado), Norfe Group Corp. y Norfe Development Corp., (peticionarios), nos solicitan que revoquemos una Orden de 22 de junio de 2014, notificada el 25 de junio de 2014, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la Orden, la juzgadora de instancia se inhibió, a solicitud de la parte aquí peticionaria, del caso ante sí, aunque mantuvo en efecto sus órdenes anteriores a la

inhibición y en las cuales ordenó el embargo preventivo de los bienes de los peticionarios.

Los peticionarios acompañaron su solicitud de certiorari de una Moción urgente en auxilio de jurisdicción. El Panel III de la Región Judicial de San Juan que atendía el caso, en ese momento, denegó la solicitud de auxilio de jurisdicción. Posteriormente, los peticionarios presentaron una Moción de reconsideración. Oportunamente, el recurrido, PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC (PRAPI), se opuso.

Cuidadosamente estudiado el asunto, declaramos no ha lugar la solicitud de reconsideración de la Resolución que denegó la moción en auxilio de jurisdicción, resolvemos expedir el recurso de certiorari y confirmar la Orden revisada del TPI. Veamos.

I

El 2 de abril de 2014, PRAPI presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los peticionarios.2 Así, PRAPI alegó que:

El 3 de mayo de 2013, PRAPI y los demandados otorgaron un Acuerdo de Transacción mediante el cual PRAPI acordó recibir una cantidad menor de la originalmente adeudada por la parte demandada, en saldo total de su acreencia, sujeto a los términos y condiciones allí expuestos. Conforme al Acuerdo de Transacción, los demandados reconocieron su deuda a favor de PRAPI bajo juramento, renunciaron a todas sus defensas al pago de la misma (si es que tenían alguna) y otorgaron un relevo a favor de PRAPI y Banco Popular de Puerto Rico (antecesor en interés de PRAPI).3

Expresó que los peticionarios incumplieron los acuerdos anteriormente narrados, por lo que, con el pleito, se pretendía el recobro de “sobre $14 millones asegurados, los cuales están garantizados por, entre otras cosas, hipotecas sobre dos bienes inmuebles, garantías personales y gravámenes mobiliarios”.4

En la misma fecha, PRAPI presentó la Moción sobre embargo de los bienes de los codemandados en aseguramiento de sentencia.5

Avisó que:

PRAPI entiende que existe una gran posibilidad de que las garantías existentes sobre las propiedades gravadas con las Hipotecas cuya ejecución se solicita en la acción de epígrafe sean insuficientes para poder satisfacer la totalidad de la Deuda [...].6

Entonces, solicitó que, de modo ex parte, sin la celebración de una vista, se ordenara el embargo preventivo en aseguramiento de sentencia de los bienes personales de los peticionarios “[...]

por una suma no menor de $14,833,947.48, [...] además de la suma de $1,710,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado [...]”.7

El 4 de abril de 2014, notificada el 8 de abril de 2014, el TPI emitió una Orden ex parte, sin la celebración de una vista, y declaró con lugar la solicitud de embargo provisional.8

El TPI le impuso una fianza de $5,000.00 a PRAPI.

El 11 de abril de 2014, emitida la Orden de embargo provisional ex parte, Efrón Dorado presentó la Oposición a moción sobre embargo de los bienes de los co-demandados en aseguramiento de sentencia.9

Se opuso a que se ordenara el embargo de sus bienes sin la celebración previa de una vista y, según adujo, sin que se le impusiera una fianza a PRAPI.

El 25 de abril de 2014, PRAPI presentó la Moción en cumplimiento de orden y sometiendo fianza.10

Expresó que había prestado la fianza de $5,000.00 que le impusiera el TPI.

El 29 de abril de 2014, los peticionarios presentaron la Moción urgente sobre nulidad de embargo.11

Expresaron que la orden de embargo emitida por el TPI no se le había notificado. De otra parte, añadieron que el TPI había expedido incorrectamente la orden ex parte sin permitirle la oportunidad de expresarse. A la par, expusieron las razones por las que entendían que era improcedente el embargo provisional.

El 30 de abril de 2014, notificada el 2 de mayo de 2014, el TPI emitió otra Orden y manifestó, en lo pertinente, que:

Vista la Oposición a Moción sobre embargo de los bienes de los co-demandado en aseguramiento de Sentencia... presentada el 11 de abril de 2014 por la parte codemandada [Efrón] Dorado, S.E., el Tribunal dispone lo siguiente:

· Enterada.

· La orden fue dictada.

· Contando ahora con esta moción y con copia de cortesía de moción urgente sobre nulidad de embargo se señala para vista argumentativa y, de ser necesario, evidenciaria el 21 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m. (Énfasis nuestro).12

El 2 de mayo de 2014, el TPI emitió una Orden enmendada.13 Favoreció la solicitud de embargo provisional de los bienes de los aquí peticionarios.14

A la par, reiteró la imposición a PRAPI del “pago de una fianza no excesiva y nominal de $5,000.00 para enjugar los daños que puedan sufrir los Deudores-Codemandados como consecuencia del embargo aquí ordenado”.15

El 13 de mayo de 2014, los peticionarios cuestionaron ante el Tribunal de Apelaciones la Orden de embargo del TPI, mediante el caso KLCE201400641. Alegaron que no se les notificó correctamente la Orden de embargo y que esta se había emitido erradamente sin la celebración de una vista en violación a su debido proceso de ley. No surge que, en ese momento, se cuestionara la Orden enmendada de embargo.

El 14 de mayo de 2014, el Panel I de la Región Judicial de San Juan y Guayama del Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso que habían presentado los peticionarios por entender que este era prematuro. El Panel Hermano explicó que:

Puesto que existe una Orden y Mandamiento de Embargo emitida por el TPI, la cual fue diligenciada a los inquilinos de EDSE y a los bancos, mas no notificada adecuadamente a todas las partes, particularmente la parte afectada por la misma, estamos ante un supuesto de falta de jurisdicción, toda vez que el recurso presentado es prematuro.

El 13 de junio de 2014, notificada el 18 de junio de 2014, el TPI emitió lo que tituló como una Orden.16

Dejó saber que, el 21 de mayo de 2014, celebró la vista solicitada por los peticionarios en la cual se discutió si debía modificarse o anularse la Orden de embargo preventivo ex parte, al amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, infra. El TPI expresó que recibida la prueba de las partes, identificaba 20 asuntos los cuales PRAPI tenía probabilidad de probar. Entonces, concluyó que debía mantenerse en efecto la orden de embargo que, en un principio, se dictó sin la celebración de una vista. Particularmente, resolvió que:

[...]

de los documentos que se hacen constar en autos, y del testimonio del Sr. David Efrón se desprende que PRAPI posee una probabilidad de prevalecer en los méritos, debido a que (i) en autos constan múltiples documentos debidamente autenticados ante notario público, cuya autenticidad fue ratificada por Efrón Dorado en el Acuerdo de Transacción; y (ii) según admitido por el representante autorizado de Efrón Dorado, ésta ha dejado de realizar los pagos acordaos en el Acuerdo de Transacción. [...]

Por lo[s] fundamentos antes expuestos y luego de considerar los escritos de las partes y la prueba desfilada durante la vista celebrada el 21 de mayo de 2014, este Tribunal declara No Ha Lugar la Moción Sobre Nulidad de Embargo presentada por Efrón Dorado, S.E., y por tanto, determina mantener inalterada su Orden de Embargo con el fin de preservar el status quo y asegurar el eventual pago de los créditos de PRAPI en caso de que, en su día, recaiga Sentencia ordenando el mismo.17

En la misma fecha (13 de junio de 2014), los peticionarios solicitaron la recusación de la jueza de instancia, mediante una Solicitud de inhibición18, y expresaron que:

Nuestro cliente, el Sr. David Efrón, socio principal de EDSE y accionista principal de Norfe Group y Norfe Development, trajo a nuestra atención ciertos eventos que nos obligan a solicitar la inhibición de la Hon. Juez que preside los procedimientos del presente caso.

Se ha señalado que la Juez fungió como abogada de la Sra. Madeleine Candelario, y en contra del señor Efrón, en el pleito de divorcio de ambos, caso Civil Núm.

KDI1999-1421 (703). Dicho pleito aún no ha culminado ya que el expediente continúa activo. También existe otro litigio ante este mismo Tribunal sobre División de Bienes Gananciales, identificado como Civil Núm. K AC2001-4173, en el cual la señora Candelario, quien en un momento representada legalmente por la Juez Cancio, reclama intereses propietarios y/o participación en la Sociedad Especial (EDSE) aquí demandada.19

A la par, solicitaron al TPI que dejara sin efecto el embargo preventivo, a la luz de la inhibición solicitada y por haberse emitido la orden sin la celebración inicial de una vista, lo último aun cuando se celebró la vista para evaluar si debía anularse o modificarse la orden de embargo ex parte.

El 23 de junio de 2014, notificada el 25 de junio de 2014, la juzgadora de instancia emitió una Orden de inhibición y determinó inhibirse del caso.20 Manifestó que:

Con fecha de 13 de junio de 2014, los demandados solicitaron nuestra...

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