Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401193
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201401193 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DELGADO | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KDP2013-0469 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2014.
Luz María Rodríguez Delgado comparece ante nos para solicitar que se revise y revoque una sentencia emitida el 10 de junio de 2014 y notificada el 20 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [en adelante TPI]. Mediante dicha sentencia se desestimó la demanda pues la parte demandada apelada está cubierta por la inmunidad patronal.
El 19 de abril de 2013 Luz María Rodríguez Delgado [en adelante Rodríguez Delgado] presentó demanda por daños y perjuicios contra GE Industrial of Puerto Rico, LLC [en adelante GE Industrial o patrono] y otros, sus alegaciones fueron:
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Por más de 19 años, la demandante, Luz María Rodríguez Delgado, trabajó para los demandados, GE Industrial of Puerto Rico, LLC; y/o Caribe General Electric.
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Durante los más de diecinueve (19) años que la Sra. Luz María Rodríguez Delgado, laboró para los demandados, estuvo expuesta a químicos sumamente tóxicos y nocivos para su salud, sin ningún tipo de protección. Esto a pesar que las partes demandadas sabían que la exposición a esos químicos era perjudicial a la salud de la Sra. Luz María Rodríguez Delgado.
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Dicha exposición a químicos sin protección provocó y sigue provocando que la salud de la Sra. Luz María Rodríguez Delgado, se haya deteriorado, como sigue deteriorándose, a tal punto que el Seguro Social de los Estados Unidos de América, la incapacitó en un 100%, y ésta ya no puede trabajar y ni tan siquiera realizar las tareas cotidianas de su hogar a pesar de que solo cuenta con 49 años de edad.
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Las condiciones de trabajo deplorables, y descuidadas por parte de los demandados, consistentes, entre otras, en que la Sra. Luz María Rodríguez Delgado, estuvo expuesta a químicos tóxicos sin la debida protección, se debe a la negligencia de los demandados quienes no tomaron las providencias para corregir la situación de peligrosidad que causaron las condiciones de salud crónicas, en especial de los pulmones y los daños asociados a la misma, a la Sra. Luz María Rodríguez Delgado.
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Como resultado de la exposición a los químicos tóxicos a los que estuvo expuesta la Sra. Luz María Rodríguez Delgado, ésta sufrió daños físicos, entre otros, en los pulmones, vías respiratorias, corazón y sistema nervioso.
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Como consecuencia de la exposición a los químicos tóxicos, la Sra. Luz María Rodríguez Delgado, ha tenido que recibir tratamiento médico, el cual aún continua, ha estado recibiendo terapias y muchos otros tratamientos para tratar de mejorar su condición, pero al presente sus condiciones de salud, provocadas por la negligencia de los demandados, siguen empeorándose y cada vez, se le hace más difícil respirar y vivir, y le ha causado graves daños físicos, incapacidad total y permanente.
Trabada la controversia, los apelados presentaron solicitud de sentencia sumaria acompañada de una declaración jurada y otros documentos. Oportunamente la parte apelante se opuso. Así las cosas el 20 de junio de 2014 el TPI notificó la sentencia aquí cuestionada. En ella y con los documentos que obran en el expediente el TPI determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia.
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La parte demandante, Luz María Rodríguez Delgado es residente actual de Naguabo, Puerto Rico.
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La parte demandada, GE Industrial PR LLC es una compañía de responsabilidad limitada creada y organizada bajo las leyes de Puerto Rico, y es sucesora de Caribe GE Products, Inc.
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Entre el 29 de septiembre de 1997 hasta el 29 de agosto del 2012, Luz María Rodríguez Delgado (Rodríguez), era empleada a tiempo completo en la fábrica de manufactura en la planta de GE de Humacao, principalmente como operadora de máquina de línea en la división de soldadura.
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Rodríguez renunció a su empleo el 29 de agosto del 2012 por razón de haber recibido beneficios por incapacidad bajo el programa de Seguro Social Federal.
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En su Demanda, Rodríguez alega sufrir daños a los pulmones como resultado de estar expuesta en su lugar de trabajo a químicos tóxicos y nocivos.
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Durante el transcurso de su empleo con GE, Rodríguez recibió beneficios y tratamiento médico en las facilidades de, y bajo el programa del Fondo del Seguro del Estado por condiciones relacionadas a episodio bronco espasmo post inhalación de gases
en por lo menos tres ocasiones. Decisión del Administrador del Fondo del 23 de febrero de 2010, 13 de julio de 2009 y 8 de agosto de 2002.
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Durante el transcurso de su empleo, Rodríguez también recibió tratamiento ante el Fondo del Seguro del Estado por otras condiciones. Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico del 9 de febrero de 2009 y 14 de octubre de 2008.
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En cuanto a una de sus condiciones, el Fondo del Seguro del Estado originalmente había determinado que la condición de strain de la mano derecha y strain dorso-lumbo-sacral no tenían relación con su empleo. Subsiguientemente luego de una revisión administrativa ante la Comisión Industrial de Puerto Rico se determinó que esta condición guarda relación con su trabajo. Informe del 14 de febrero de 2012 y Resolución del 15 de febrero del 2012.
A la luz de los hechos incontrovertidos el TPI concluyó que la reclamación es sobre lesiones o enfermedad que surgen directamente en el lugar de empleo y durante el mismo, por lo que ello constituye un accidente o lesión de trabajo. Como el récord reflejaba que el patrono estaba cobijado por la Ley del Sistema de Compensación por Accidentes de Trabajo que le confiere inmunidad patronal el TPI desestimó la demanda.
Inconforme Rodríguez Delgado comparece ante este foro de apelación intermedia mediante recurso de apelación pues entiende que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda alegando que el demandado-apelado tiene inmunidad patronal al amparo de la Ley de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y por ende está protegido de demandas sin tomar en consideración que la negligencia cometida pudo ser una negligencia intencional la cual no está protegida por el seguro de la CFSE.
GE Industrial of PR LLC [en adelanteCaribe General Electric] ha presentado su alegato en oposición. En esencia expone que en las alegaciones de la demanda no se hace referencia a una reclamación bajo la teoría de negligencia intencional o de actos intencionales como excepción a la...
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