Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401378
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014

LEXTA20141029-018 Tosses Ortiz v. Marchand Bauza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

LYNNETTE TOSSES ORTIZ
Apelada
v.
JUAN A. MARCHAND BAUZÁ
Apelante
KLAN201401378
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DI2003-1734 Sobre: Divorcio (Incidente alimentos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2014.

El señor Juan A. Marchand Bauzá presentó el 18 de agosto de 2014 un recurso intitulado Apelación Civil mediante el cual procura que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón, que determinó que adeuda la cantidad de veintiún mil trescientos diez dólares con cinco centavos ($21,310.05) por concepto de pensiones alimentarias en atraso por retroactivo.

El dictamen judicial a revisar constituye una resolución interlocutoria, por lo que el recurso adecuado es el certiorari. En su consideración, acogemos el recurso como un certiorari aunque conserve la identificación alfanumérica que le asignó en principio la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.

Examinado el escrito intitulado Oposición a solicitud de apelación presentado el 19 de septiembre de 2014 por la señora Lynnette Tosses Ortiz, los autos originales remitidos a nuestra consideración en calidad de préstamo, así como la regrabación en formato For the record de la vista celebrada el 6 de septiembre de 2012 ante el foro recurrido, resolvemos expedir el recurso de certiorari y modificar la determinación judicial contenida en la Resolución del 9 de mayo de 2014.

Veamos los trámites para la fijación de la pensión alimentaria de los menores ante el tribunal recurrido y las cantidades fijadas provisionalmente, los períodos en cuestión y por último, el monto de la pensión alimentaria permanente. De igual manera, examinaremos los procedimientos relativos a la determinación de la deuda de $21,310.05 por concepto de pensiones alimentarias en atraso por retroactivo.

I

El señor Juan A. Marchand Bauzá (Marchand) y la señora Lynnette Tosses Ortiz (Tosses), quienes contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1990, se divorciaron el 8 de abril de 2002. Durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos: Alekshly nacida el 30 de julio de 1990; Ashnell nacida el 11 de mayo de 1992; y Ashdiel nacido el 9 de abril de 1997.

Previo al divorcio, las partes ya habían acudido ante el tribunal en un caso de alimentos, a saber, F AL2001-0500, en el cual estipularon la fijación de una pensión alimentaria provisional de tres cientos dólares ($300) semanales ($1,300 mensuales) en beneficio de los menores de edad. Dicha pensión provisional sería efectiva al 1 de octubre de 2001 mediante depósito en la cuenta bancaria de la madre en el First Bank. Entonces, se acordó que el señor Marchand mantendría al día el pago de la vivienda ($718 mensuales) y las mensualidades del colegio de los menores y las tutorías ($975 mensuales) hasta el mes de septiembre de 2001.1

Dicha estipulación fue acogida por el tribunal de la Región Judicial de Carolina.

En la vista de divorcio celebrada el 8 de abril de 2002, el tribunal estableció la pensión alimentaria de manera provisional en tres cientos dólares ($300) semanales hasta tanto concluyera el descubrimiento de prueba. A ese momento, el señor Marchand se había acogido a la protección de la Ley Federal de Quiebras.

El tribunal primario ordenó la consolidación del caso de alimentos F AL2001-0500 con el caso de divorcio F DI2001-0867 para facilitar los trámites ulteriores que se suscitan en casos de relaciones de familia. Los autos originales de los casos consolidados fueron trasladados a la Región Judicial de Bayamón para el 1 de abril de 2003. El caso de divorcio se identificó en la Región Judicial de Bayamón como D DI2003-1734, y el de alimentos como D AL2002-1328.

Así las cosas, el 1 de abril de 2003, ante reclamos de incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria, el tribunal ordenó que se abriera una cuenta de alimentos ante la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), y que de manera provisional los pagos prospectivos se efectuaran a dicha cuenta.

También, le ordenó a las partes que informaran el monto de la deuda de pensión alimentaria, si alguno. No consta de los autos originales que las partes, quienes estuvieron representados por sus respectivos abogados, hubieran informado deuda alguna.

Seis meses después, el 1 de octubre de 2003 en el caso de alimentos D AL2002-1328 se reclamó una deuda de mil ochocientos dólares ($1,800) por concepto de pensión alimentaria. Entonces, el tribunal le concedió un término al señor Marchand para descubrir prueba sobre la deuda reclamada en su contra y de existir la misma, estaría obligado a satisfacerla en cuarenta y cinco (45) días. El foro recurrido ordenó que todo reclamo relacionado a los alimentos se tramitara en el caso de divorcio D DI2003-1734.

La Examinadora de Pensiones Alimentaria recomendó para el 23 de diciembre de 2003, y el tribunal acogió dicha recomendación a los efectos de fijar de manera provisional la pensión alimentaria en mil trescientos ochenta y nueve dólares con sesenta y nueve centavos ($1,389.69) mensuales efectivo a partir del 1 de enero de 2004, y a pagarse por conducto de la cuenta de alimentos en ASUME.

En otra ocasión, el 8 de septiembre de 2004, el tribunal fijó nuevamente de manera provisional la pensión alimentaria en mil ochocientos sesenta y dos dólares con cuarenta y siete centavos ($1,862.47) mensuales efectivo a partir del 1 de septiembre de 2004 a través de ASUME.

Ya en la vista del 6 de septiembre de 2005, el señor Marchand reconoció una deuda de pensión alimentaria montante a seiscientos noventa y tres dólares con treinta y ocho centavos ($693.38). Además, el 27 de septiembre de 2005

el tribunal emitió Resolución fijando la pensión alimentaria en beneficio de los tres hijos menores de edad en cuatrocientos cuarenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos ($448.95) semanales equivalentes a $1,945.45 mensuales, efectivo a partir del 13 de junio de 2001.2 El pago se ordenó hacerse a la cuenta de alimentos en la ASUME. También, el tribunal ordenó al padre alimentante pagar la deuda acumulada por concepto del efecto retroactivo de la vigencia de la pensión alimentaria, luego de acreditarle las sumas de dinero que hubiera pagado durante el período de 2001 al mes de septiembre de 2005. El padre alimentante solicitó reconsideración argumentando que la Examinadora de Pensiones Alimentarias había cometido un error en los cálculos, pero fue declarada No Ha Lugar para el 5 de enero de 2006.

Varios meses después, el 18 de abril de 2006, ante reclamos de la parte alimentista para el pago de la deuda por concepto del retroactivo de la pensión de $448.95 semanales montante a la cantidad $16,097.39, según alegado, y para que se expidiera una orden de retención de ingresos contra el patrono del alimentante para hacer efectivo su pago, el tribunal solamente expidió la Orden de retención de ingresos por la cantidad de $448.95 semanales. Es decir, nada dispuso sobre el cobro del retroactivo por conducto de la orden de retención de ingresos. Nótese que la cantidad de $448.95 semanales de pensión alimentaria fue dejada sin efecto por el Tribunal de Apelaciones en fecha posterior.

En mayo de 2006, el padre alimentante insistió en el error matemático cometido por la Examinadora de Pensiones en el Acta preparada el 27 de diciembre de 2005. La Examinadora de Pensiones Alimentarias emitió un Acta Aclaratoria reconociendo el error alegado por el padre alimentante. En consecuencia el 6 de julio de 2006, el tribunal primario emitió otra Resolución modificando la pensión alimentaria a mil seiscientos noventa y nueve dólares con treinta y tres centavos ($1,699.33) mensuales, equivalentes a trescientos noventa y dos dólares con quince centavos ($392.15) semanales. Ello tras reconocer que se había cometido un error en los cálculos al fijar la pensión provisional en septiembre de 2005.

El 25 de agosto de 2006 el señor Marchand acudió en alzada mediante el recurso KLCE2006-01153 insatisfecho con la pensión alimentaria fijada. Un Panel Hermano determinó, el 19 de diciembre de 2006, que el foro primario había errado al acoger la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias contenida en un acta enmendada y reducir la pensión alimentaria en beneficio de los menores, sin la celebración de una vista. Por lo tanto, revocó la pensión alimentaria así fijada y devolvió el caso para que se celebrara una vista en los méritos. Ello tuvo el efecto de restituir la vigencia de la pensión alimentaria de $1,945.45 mensuales hasta que otra cosa dispusiera eL tribunal.

En cumplimiento con el mandato del Tribunal de Apelaciones, se refirió el caso ante la Examinadora de Pensiones Alimentaria para la celebración de una vista a fin de establecer la pensión alimentaria. En su consecuencia, y tras los procedimientos de rigor, el tribunal emitió Orden de pensión alimentaria provisional el 26 de septiembre de 2007. Se ordenó a pagar al señor Marchand la cantidad de trescientos veinticinco dólares con cuarenta centavos ($325.40) semanales equivalentes a $1,410.07 mensuales, por concepto de pensión alimentaria provisional, efectivo al 1 de octubre de 2007 y por conducto de ASUME.3

El pago de la pensión alimentaria se haría efectivo a través de una Orden de retención de ingresos.

El tribunal celebró una vista el 17 de octubre de 2007 para atender la alegada deuda de pensión alimentaria. En dicha ocasión, ambas partes comparecieron representadas por sus respectivos abogados. También, compareció el señor Frank Román, representante de la ASUME. Entonces, el tribunal acogió la deuda certificada por la ASUME, la cual luego de...

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