Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400859
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014

LEXTA20141029-035 Villalonga de Dios v. Junta de Directores Cond. Villegas de Parkville I

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARÍA VILLALONGA
DE DIOS
Recurrida
Vs.
JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO VILLEGAS DE PARKVILLE I
Peticionarios
KLRA201400859
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor. Número: SJ0012988 Sobre: Propiedad Horizontal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2014.

Comparece ante nosotros la Junta de Directores del Condominio Villegas de Parkville I (Junta de Directores) mediante Solicitud de Revisión Judicial, presentada el 28 de agosto de 2014, en la cual solicita que dejemos sin efecto una determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 3 de julio de 2014.

Adelantamos que se modifica la determinación recurrida y se ordena la continuación de los procedimientos de manera consistente con esta sentencia.

I

Surge del recurso y apéndice ante nuestra consideración que esta controversia tuvo su origen el 16 de junio de 2014, cuando la Junta de Directores envió una carta a la Sra. Villalonga en la cual le notificó que se encontraba en atraso en las cuotas de mantenimiento correspondientes a su apartamento, unidad AG-PH 1 del Condominio Villas de Parkville I (Condominio), localizado en San Juan, Puerto Rico. Según la comunicación, el balance adeudado era cuatrocientos veinticinco dólares y cincuenta y seis centavos ($425.56). En dicha carta se advirtió a la Sra. Villalonga que podía evitar la suspensión de los servicios, que no se aceptarían pagos parciales, y que estaba programada la suspensión de los servicios para el 2 de julio de 2014, fecha en que habría vencido el tercer plazo consecutivo de cuotas de mantenimiento adeudadas, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2014.1

Seis días después, el 22 de junio de 2014, la Sra. Villalonga entregó a la Junta un giro postal (#205644232838) ascendente a doscientos diez dólares ($210), los cuales corresponden al mes de mayo de 2014.2 En respuesta, el 23 de junio de 2014, la Junta de Directores, a través de la Administradora del Condominio, envió un correo electrónico a la Sra. Villalonga donde le informó que no aceptaría el giro postal, pues, como la Junta de Directores había anunciado a través de su carta de 16 de junio de 2014, no se aceptarían pagos parciales.3 Sin embargo, la Junta de Directores exhortó a la Junta de Directores a “emitir el pago restante de doscientos quince dólares y cincuenta y seis centavos ($215.56)” con el propósito de evitar la suspensión de los servicios y “poder depositar el que está en nuestro poder”.4 La Sra. Villalonga respondió ese mismo día, también a través de correo, donde sostuvo que la condición de que no se aceptarían pagos parciales, a los que se refería la carta del 16 de junio de 2014, solamente aplicaban a pagos realizados luego de la desconexión del servicio, no al pago de atrasos con entre treinta (30) y sesenta (60) días de atraso.5

El 25 de junio de 2014, la Administradora del Condominio le informó a la Sra.

Villalonga que, para evitar la suspensión de los servicios, debía pagar doscientos quince dólares y cincuenta y seis centavos ($215.56) en o antes del 2 de julio de 2014.6

Al próximo día, 26 de junio de 2014, la Sra. Villalonga le informó a la Junta de Directores sobre los incidentes antes reseñados. En lo aquí relevante, la Sra. Villalonga sostuvo que el servicio puede ser suspendido solamente al tercer mes, y que tiene derecho a emitir pagos parciales hasta antes de tres meses de morosidad.7

El 27 de junio de 2014, la Junta de Directores envió a la Sra. Villalonga copia de una orientación legal escrita que recibió la Junta de Directores.8 En esencia, dicha carta sostiene que la Junta de Directores ha actuado con arreglo a derecho en todo momento, por lo que sería legal suspender el servicio a la Sra. Villalonga el 2 de julio de 2014, de no pagarse la totalidad de la deuda.

Como resultado, ese mismo día, el 27 de junio de 2014, la Sra. Villalonga presentó ante el DACo una querella contra la Junta de Directores donde solicitó que se emita una orden de cese y desista en contra de la Junta de Directores para que los servicios no sean suspendidos.9

Posteriormente, llegada dicha fecha anunciada a la Sra. Villalonga sin que se hubiera recibido la totalidad del pago de lo adeudado, la Junta de Directores procedió a la suspensión de los servicios de agua y electricidad.

El 3 de julio de 2014, la Junta de Directores recibió un correo electrónico con el que se le notificó una Resolución Sumaria emitida por el Juez Administrativo del DACo, Harry B. Smith Milán.10

En esencia, en dicha Resolución Sumaria se le ordenó a la Junta de Directores que no se suspendieran los servicios esenciales al apartamento de la Sra.

Villalonga hasta tanto no se cumpliera con el proceso de notificación estatuido en el Art. 39 de la Ley de Condominios.11

En respuesta, el 7 de julio de 2014, la Junta de Directores presentó ante el DACo una Urgente Moción de Reconsideración.12

La Junta de Directores planteó, entre otras cosas, que nunca fueron notificados de la Querella del 27 de junio de 2014 y que la Resolución Sumaria no estaba firmada, por lo que se había violado su derecho a un debido proceso de ley.

La Resolución Sumaria del 3 de julio de 2014 fue archivada en autos el 7 de julio de 2014.13

La notificación de la Resolución Sumaria también fue enviada por correo regular el 9 de julio de 2014, según consta en el matasellos del sobre utilizado para la notificación.14

Ante el recibo de una segunda notificación por correo regular, el 14 de julio de 2014, la Junta de Directores presentó un documento intitulado Urgente Moción Reiterando Solicitud de Reconsideración de Resolución Sumaria.15

El 22 de julio de 2014, el DACo notificó la Querella del 27 de junio de 2014.16

Insatisfecho con la Resolución Sumaria, la Junta de Directores compareció ante este tribunal e hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SUMARIA SIN HABER NOTIFICADO PREVIAMENTE LA QUERELLA, LO QUE CONSTITUYÓ UNA CRASA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL CONSEJO DE TITULARES Y SU JUNTA DE DIRECTORES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SUMARIA EXCEDIENDO LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO NÚM. 8034 RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO.

TERCER ERROR: ERRÓ EL DACO AL REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ERRADA DE LA LEY DE CONDOMINIOS.

II

A. Deferencia Judicial a las Decisiones Administrativas

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.”

La norma reiterada por el Tribunal Supremo es que las decisiones de las agencias administrativas merecen una amplia deferencia judicial por lavasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado ydeben...

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