Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400976

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400976
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014

LEXTA20141029-040 Esteves González v. Dept. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PABLO ESTEVES GONZÁLEZ Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido KLRA201400976 Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: MA-1232-14 Sobre: Práctica de Fumar

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2014.

Pablo Estevez González (en adelante, el recurrente) comparece por derecho propio y nos solicita que revisemos la Respuesta de Reconsideración que emitió la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Corrección) el 12 de septiembre de 2014, notificada al recurrente el 15 del mismo mes y año. Mediante esta, se confirmó la Respuesta al Miembro de la Población Correccional que denegó la solicitud del recurrente para que se le permitiese comprar y consumir cigarrillos en la institución correccional donde se encuentra confinado.

Sin necesidad de otro trámite1 y por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen impugnado.

I

El recurrente se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce Máxima Seguridad.

El 18 de junio de 2014, este presentó una solicitud de remedio administrativo, donde pidió que le indicaran por qué no le permitían fumar en la institución correccional al igual que otros tres confinados, a quienes también le vendían cigarrillos.2

La División de Remedios Administrativos emitió su Respuesta al Miembro de la Población Correccional el 23 de julio de 2014, notificada el 12 de agosto de 2014.3 En la referida determinación adoptó la Respuesta del Área Concernida/Superintendente, que lee como sigue:

La notificación de Sentencia KLRA201201045 Carlos Nieves Rivera vs. Administración de Corrección, se le dio con lugar a tres confinados. En dicha sentencia no se menciona a otros confinados a los cuales se les deba permitir fumar. Solamente se le concede a los notificados en la sentencia.

No conforme, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. Indicó que la respuesta que recibió era repetitiva y no atendía su pregunta de por qué no podía fumar en la misma área que fumaban Carlos Nieves Rivera y Richard Colón Paneto. Alegó que no era correcto que la referida sentencia fuera sólo para tres confinados y añadió que la misma se emitió “en derecho” y la agencia la estaba interpretando “a su manera”. Expuso que si la sentencia hubiese sido para cancelar la práctica de fumar, la hubiesen interpretado como “académica”.4

Corrección atendió la petición de reconsideración y emitió una Resolución el 12 de septiembre de 2014, que notificó al confinado el 15 del mismo mes y año, mediante la cual confirmó la respuesta emitida previamente y dispuso el archivo de la solicitud.5 Por su pertinencia, reproducimos a continuación la determinación de hechos número 3 que la División de Remedios Administrativos incluyó en su Resolución:

  1. El 23 de julio de 2014 se emite Respuesta a la solicitud del recurrente en la cual el Superintendente de la institución, Edward García Soto contesta que: La notificación de Sentencia KLRA2012-01045 se le dio con lugar a tres confinados. En dicha sentencia no se menciona a otros confinados a los cuales se les deba permitir fumar.

    Solamente se le concede a los confinados en la sentencia. En adición declara que la institución es una cerrada que en el área de viviendas no existen áreas abiertas en donde se pueda permitir fumar libremente sin que se exponga la salud de los oficiales y confinados que no interesan fumar.

    Que la ley #40 de 3de agosto de 1993 enmendada por la Ley 66 de 2006 establece que está prohibido fumar en establecimientos públicos cerrados, razón por la cual la Institución Máxima Seguridad de Ponce no permite personas fumando en el interior de la misma ya sean empleados o confinados. Que a tenor con las últimas directrices emitidas por el Tribunal estamos autorizando que los tres confinados objetos (sic) de la demanda puedan fumar en las áreas recreativas abiertas. Que la Ley #40 de 3 de agosto de 1993 enmendada por la Ley 66 de 2 de marzo de 2006 expone que tiene como finalidad proteger a nuestros ciudadanos y empleados del llamado humo de segundas manos. En el Artículo 3 de dicha Ley se indica “Se prohíbe fumar, en todo momento, en edificios públicos, departamento, agencias (sic) instrumentalidades públicas y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En nuestra institución Máxima de Ponce el cual es nuestro escenario de trabajo es una institución en su interior cerrada, de áreas comunes de vivienda y donde hay más de un empleado. Las celdas no son residencias sino son dormitorios en donde se encuentran los confinados cumpliendo sentencia.

    En el Artículo 6 de la Ley 66 establece que las autoridades de Control de la Institución Penal adoptaran la política institucional para regular la práctica de fumar en sus facilidades sin que se afecte la salud de los que no fuman. Las autoridades de esta institución coincidente con la Ley 66 que por se (sic) eta (sic) una institución cerrada y en donde coinciden confinados...

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