Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401323
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014

LEXTA20141030-029 Operating Partners v. Rodríguez González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

OPERATING PARTNERS CO LLC Recurridos V. AMALIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS Peticionarios KLCE201401323 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Cobro de Dinero R-60 Caso Número: FECI201400569

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2014.

La parte peticionaria, señora Amalia Rodríguez González, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Trujillo Alto, el 3 de septiembre de 2014, debidamente notificada a las partes el 9 de septiembre de 2014. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte la peticionaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

El 7 de mayo de 2014, la parte recurrida, Operating Partners Co. LLC, agencia de cobro y agente de PR Acquisitions LLC, presentó una demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.60, en contra de la señora Amalia Rodríguez, peticionaria, su esposo de nombre desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos. En la misma, se alegó que el Banco Popular de Puerto Rico, en calidad de acreedor original, debidamente asignó y transfirió a PR Acquisitions LLC todos los derechos, títulos e intereses de una cuenta de crédito a nombre de la peticionaria, cuyo balance adeudado ascendía a dieciséis mil ciento noventa y ocho dólares con noventa y tres centavos ($16,198.93).

La recurrida adujo que la deuda de referencia era líquida, vencida y exigible y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro dirigidas a la peticionaria, éstas habían resultado infructuosas. Consecuentemente, solicitó al Tribunal que condenara a la peticionaria a satisfacer el antedicho balance, más las costas, gastos y honorarios de abogado. La parte recurrida acompañó con la demanda, entre otros documentos, copia del requerimiento de pago, el recibo de envío por correo certificado y el comprobante electrónico de rastreo y confirmación del servicio de correo postal.

Así las cosas, el 23 de junio de 2014, la peticionaria presentó

Moción Solicitando Desestimación de la Demanda por Falta de Jurisdicción. Alegó que la parte recurrida incumplió con el requisito jurisdiccional de notificación previa exigido por el Art. 17 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, 10 L.P.R.A. sec. 981p, el cual dispone que ningún tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción sobre cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin antes requerirle al deudor el pago de lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Por igual, adujo que no se había acreditado ser el remitente del requerimiento de pago cursado a la peticionaria.

Tras varias incidencias procesales, el 20 de agosto de 2014, la parte recurrida presentó su oposición a la solicitud de desestimación. Sostuvo que interpeló a la peticionaria sobre el pago de lo adeudado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 143, supra, remitiendo el requerimiento a la peticionaria a su última dirección postal conocida por correo certificado con acuse de recibo. Alegó, además, que la peticionaria se...

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