Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400815
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014

LEXTA20141030-047 Romero Figueroa v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel III

Celso Romero Figueroa
Recurrente
v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
KLRA201400815
Revisión Judicial procedente de la División de Remedios Administrativos
Solicitud núm.
GMA-500-399-14
Sobre:
Suspensión de privilegios –
servicios religiosos
(Regla 9)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2014.

Celso Romero Figueroa cuestiona, por derecho propio y como indigente por encontrarse bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, la respuesta en reconsideración emitida por el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos respecto a la solicitud identificada como GMA-500-399-14. En la resolución cuestionada, el Departamento de Corrección dispuso que la respuesta emitida por el Superintendente de la Institución Correccional fue responsiva. Evaluados los planteamientos de las partes, disponemos de este recurso de revisión judicial presentado el 12 de agosto de 2014.

-I-

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 4 de febrero de 2014 el recurrente presentó una solicitud ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Marilyn Reyes. En su escrito alegó que debido a un incidente ocurrido el 3 de enero de 2014 se penalizó al grupo de confinados que reside en el Módulo CB-223 de GMA-5001.

También adujo que tanto al grupo de la planta alta (al que pertenecían los confinados involucrados en el incidente) como al grupo de la planta baja que no estuvo relacionado con el suceso, se le privó de “visita, cultos religiosos, barbería y biblioteca” sin un debido proceso de ley, aun cuando, según alega, los confinados realmente implicados aceptaron su responsabilidad y fueron objeto de un proceso disciplinario. El 26 de marzo de 2014 el Superintendente de la Institución Anexo 500 de Guayama emitió la respuesta requerida por la Evaluadora. El recurrente recibió copia de la respuesta de la cual solicitó reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos.

El 11 de julio de 2014 el Coordinador Regional emitió y notificó la respuesta en reconsideración objeto de este recurso de revisión. En el acápite intitulado determinaciones de hechos, destaca las alegaciones del recurrente y la respuesta emitida por el Superintendente de la Institución, Luis A. Ocasio Montañez.

El miembro de la población correccional radicó escrito de solicitud de remedio el 4 de febrero de 2014 y recibida el 11 de marzo de 2014. La solicitud fue atendida por la Sra. Marilyn Reyes Ayala, Evaluadora por tratarse de un recurso donde alega y citamos “Por este medio se dirige para que tengan constancia que los servicios religiosos no están entre la sanción impuesta dadas en la Regla 9.

Aun así, no se les ha permitido ir a los servicios religiosos. Dicha sanción fue dada según el memorando por 30 días, partiendo desde el 3 de enero de 2014, finalizando por calendario el 1 de febrero de 2014 a las 12:00 de la media noche la cual el 2 de febrero estaban fuera de sanción, aun así el día 2 de febrero vinieron Capellanes a dar servicios religiosos pero el Sargento Vega no les permitió asistir a los servicios religiosos. Nuevamente el 3 de febrero tampoco les dejaron ir a los servicios. Lo que expreso el Sargento Vega es que la sanción finalizaba el 3 de febrero a la media noche; en todos estos 32 días no se les permitió ir a los servicios religiosos. Tampoco visitas ni ver la televisión en los programas regulares, noticias, etc. Tampoco se les dio recreación. Tantas penalidades en la Regla 9, pero la realidad es que según la Regla 9, enmendada le hace saber a Corrección que la visita es intocable. Por otro lado, los servicios religiosos están contemplados en la Constitución de Puerto Rico, la Constitución de los Estados y es un derecho. Por tal razón, ese derecho se les ha violado. Quieren que hagan algo al respecto para que el Sargento Vega y sus seguidores Oficiales Penal nos sigan con dicha función en uno permitirles los servicios religiosos porque es una violación Constitucional lo que están haciendo”.

En la respuesta emitida el 7 de abril de 2014, por la Sra. Marilyn Reyes Ayala, Evaluadora en la cual le informa de parte del Sr. Luis Ocasio, Superintendente de la Institución Guayama 500 y citamos: [estamos] más que consiente que el derecho al culto es uno Constitucional, pero la medida cautelar para velar por la seguridad y mantener el orden Institucional, el Superintendente dentro de su criterio y poderes, puede suspender cualquier actividad como medida de seguridad para mantener la ley y el orden Institucional. El Control C-Sección B fue objeto de una medida disciplinaria al amparo de la Regla 9 del Manual para los Procedimientos Disciplinarios y la misma fue confirmada por la Oficial Examinadora y la misma pedía la suspensión de privilegios, incluyendo cualquier actividad dentro y fuera de la Institución. El derecho al culto cuando no es garantizado debe ser invocado por aquellos que dicen que no le garantice, en ningún momento usted pide que se le diera culto, porque una alternativa era que fuera un Capellán y lo dieran en el área. El renuncia a ello por no pedirlo”. (Énfasis nuestro).

Al analizar las cuestiones planteadas, el Coordinador Regional concluyó que la suspensión de privilegios impugnada fue conforme a derecho, aplicada como una medida de seguridad en un momento determinado o como medida cautelar para proteger el orden institucional. En particular, dispuso que los servicios religiosos fueron suspendidos por motivos de seguridad.

Inconforme, Romero Figueroa acudió ante este foro revisor. Plantea, en esencia, que la respuesta recibida no atendió el problema expuesto. Según aduce, inicialmente solicitó que se le entregara copia de la resolución en la que se le denegó la reconsideración de la determinación de la Oficial Examinadora de Vistas Disciplinarias, Paula M. González, sobre la sanción impuesta el 3 de enero de 2014. Señala que en su solicitud de remedio cuestionó que se hubiesen cancelados las visitas, los servicios religiosos (cultos), la comisaría y las actividades recreativas por un período de treinta (30) días por entender que era contrario al reglamento aplicable. Aduce que reclamó el derecho al libre culto por entender que la respuesta recibida por parte del Superintendente violaba el derecho de otros miembros de la población correccional que no profesaban su religión.

Romero Figueroa alega que la aplicación de la Regla 9 para sancionar a un grupo de confinados, en lugar de ser la excepción, se ha convertido en el uso y costumbre de la superintendencia de la Institución Correccional de Guayama 500. En particular, señala que el Reglamento núm. 7748 de 2009 establece que para aplicar la Regla 9 era necesario que al menos cinco confinados estuvieran implicados en la situación que alterara el orden y la seguridad, mientras que en la situación en cuestión solo se presentaron querellas disciplinarias en contra de tres confinados. Destaca también que la cancelación de las visitas fue una de las sanciones sugeridas por la Oficial Examinadora de Vistas Disciplinarias, lo que contradice la respuesta emitida de que la suspensión de privilegios solo fue una medida cautelar, por motivos de seguridad, y no disciplinaria.

Evaluado el recurso, instruimos a la agencia recurrida a exponer su posición sobre los asuntos planteados. En cumplimiento, el 21 de octubre de 2014 el Departamento, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, compareció y expuso

[…]

[n]ótese, que en el caso que nos ocupa, el recurrente pretende impugnar una determinación disciplinaria válida, final y firme utilizando un procedimiento administrativo bajo la División de Remedios...

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