Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401456
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014

LEXTA20141030-048 Mendoza Rosado v. Wal-Mart de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

NORMA I. MENDOZA ROSADO
Demandante-Recurrido
V
WAL-MART DE PR, INC. H\N\C SAN CLUB, ETC.
Demandado-Peticionario
KLCE201401456
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. C FDP2013-0007

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Brignoni Mártir.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2014.

Wal-Mart Puerto Rico, Inc. (peticionaria) presentó un recurso de certiorari en que solicitó que se revoque una Resolución dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Hatillo, mediante la cual dicho foro denegó la solicitud de sentencia sumaria que presentó la peticionaria.

El recurso se acompañó con una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de los Procedimientos de Conformidad con las Reglas 35 y 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición del auto y se declara No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 6 de marzo de 2013 la Sra. Norma Mendoza Rosado (recurrida) presentó una demanda por daños y perjuicios en contra de la peticionaria.2

La recurrida alegó que mientras se estaba de visita en la tienda Sam’s de Hatillo, sufrió una caída al tropezar con la base de un carro de plataforma.

Arguyó que la caída se debió a la negligencia de la peticionaria, ya que esta tenía el carro mal ubicado con obstáculos que limitaban la visibilidad.

Luego de varios incidentes procesales, el 27 de junio de 2014 la peticionaria solicitó que se dictara sentencia sumaria.3

En síntesis, arguyó que el accidente que originó la reclamación de epígrafe ocurrió como consecuencia de la negligencia exclusiva de la propia recurrida.

Añadió que la recurrida fue negligente al no tener la precaución y el cuidado que se espera de una persona prudente y razonable para evitar tropiezos y caídas, y que no existe controversia material de hecho al respecto. Esta moción fue objeto de réplica y de dúplica por las partes.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2014 el TPI emitió la Resolución objeto de revisión, la cual se notificó el 1 de octubre de 2014.4

Mediante esta determinación, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria que presentó la peticionaria porque entendió que existen controversias sobre hechos materiales relativos a la adjudicación de la negligencia. Al respecto, sostuvo que hay controversia sobre lo siguiente:

  1. ¿Cuál es la altura del piso a la base o plataforma del carro, en atención a que el manubrio está en un extremo de este?

  2. Sobre el grado de visibilidad del carro envuelto en el accidente, con relación a la mercancía o su alrededor y la altura de [e]sta para fijar el ángulo visual ya que el carro mide aproximadamente 4 pies de largo y su manubrio está en un extremo.

  3. ¿Estaba o no ubicado en el área designada previo al accidente y si no, cuál era la razón para estar allí? Si no era el área designada, [¿por qué] no fue removido[?] y el tiempo exacto desde que se ubicó hasta que ocurre el accidente.

  4. De estar en el área designada, ¿constituía ello una mala ubicación o peligro para los visitantes de la tienda? ¿Existía o no rotulación del área designada? ¿Tenía o no un aviso a los visitantes sobre medidas de precaución?

  5. ¿Estaba adecuadamente ubicada la mercancía que estaba contigua al carro y era el área designada para ubicar mercancía?

  6. Con la prueba sometida en las mociones el tribunal no puede determinar si el carro constituía o no una condición peligrosa.

  7. ¿Cuál es el grado de tráfico en el área del accidente?

  8. La distancia del área del telefax y el ‘Health & Beauty’ entre sí y con relación al carro.

  9. ¿Debió haber visto o no el área la demandante con el cuadro físico al momento del accidente?

  10. La ubicación del carro, ¿permitía el libre tránsito de personas?

  11. ¿La demandante se comportó como una persona prudente y razonable al caminar por el área?

Inconforme con esta determinación, el 29 de octubre de 2014 la peticionaria compareció ante este tribunal por medio de un recurso de certiorari e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria radicada por la Peticionaria.

La peticionaria presentó el referido recurso junto con una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de los Procedimientos de Conformidad con las Reglas 35 y 79 del...

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