Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400105

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400105
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-010 Meléndez Cruz v. Cruz Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XI

ANA L. MELÉNDEZ CRUZ Y OTROS
APELANTES
V.
HECTOR CRUZ SANTIAGO Y OTROS
APELADOS
KLAN201400105
KLAN201400121
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. CDP2011-0260 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Mediante recursos separados los demandantes en este pleito civil por daños y perjuicios comparecieron ante este Tribunal para solicitarnos la revocación de una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI). Básicamente el foro de instancia desestimó la demanda en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) debido a que su aseguradora, Integrand Assurance Company (Integrand), consignó en el tribunal una suma por los daños reclamados superior al límite que establece la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955.

Aunque tenemos ante nosotros dos recursos de apelación, los hechos, el proceso, la razón de pedir y la determinación apelada están imbricados, por lo que pasaremos a discutirlos a continuación en conjunto.

I

En febrero de 2012 se presentaron demandas en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el ELA, el municipio de Arecibo, los oficiales de corrección Héctor Cruz y Ángel Cruz, y varias compañías aseguradoras sin nombrar. Las demandas fueron interpuestas por un grupo de confinados y sus familiares y giraban en torno a unos hechos ocurridos en la tarde de 7 de noviembre de 2011. A grandes rasgos, se alegó que en esa tarde lluviosa dos oficiales correccionales transportaban a diez confinados en un vehículo del Departamento de Corrección. Partieron del TPI de Bayamón de vuelta a la institución penal radicada en el Sector Sabana Hoyos del municipio de Arecibo. Mientras transitaba por la carretera número 628 en Arecibo, el oficial correccional al volante se topó con un tramo de la vía cubierto por un cuerpo de agua que se había salido de su cauce. Según las alegaciones, varios confinados le apercibieron que no cruzara la carretera, sin embargo, el oficial decidió atravesarla. Al intentarlo, el vehículo fue arrastrado por la corriente e impactado por un golpe de agua que ocasionó que cayera dentro del río o quebrada crecida. Al instante, el vehículo se inundó y cubrió todo su interior. Vecinos del área intentaron ayudar a sacar los reclusos del interior, pero ello resultó infructuoso. Ocho confinados perecieron y dos sobrevivieron.

A la luz de los hechos alegados, los demandantes imputaron negligencia a los oficiales correccionales por conducir de manera temeraria y descuidada un vehículo oficial del Departamento de Corrección. Indicaron que el ELA respondía por los actos negligentes de los oficiales, el municipio por la condición de la carretera y los oficiales de custodia en su carácter personal.

Los dos recursos que tenemos ante nosotros fueron presentados por los familiares de dos confinados que fallecieron: Ángel Rosario Miranda (KLAN201400105) y Juan Huertas Cumba (KLAN201400121). En cuanto a Rosario Miranda, se solicitó como resarcimiento por los daños sufridos las siguientes partidas para cada uno de los tres demandantes en ese caso: $500,000 por angustias y sufrimientos mentales, $500,000 por los actos negligentes del municipio de Arecibo, además de $100,000 para una de las demandantes. En cuanto a Juan Huertas Cumba, los padres y el hermano de éste estimaron los daños causados por su muerte en $1,000,000.

Luego de las correspondientes contestaciones a las demandas que fueron consolidadas en el TPI, el 26 de noviembre de 2012 compareció mediante moción el ELA, la Administración de Servicios Generales, el Departamento de Corrección y la compañía aseguradora de éstos, Integrand. Detallaron que Integrand estaba consignando la totalidad de la póliza, la cual ascendía a $500,000. El 28 de noviembre, el TPI aceptó la consignación. Posteriormente, una de las partes demandantes solicitó al tribunal que desglosara los fondos por estirpe. Luego, el ELA solicitó al TPI que antes de desglosar los fondos dictara sentencia parcial y desestimara la causa de acción en cuanto al Estado se refería. En una moción separada los demandantes recalcaron que el hecho de que se hubiese consignado la suma de $500,000 no liberaba de responsabilidad al ELA, pues –al entender de los demandantes– el Estado respondía por la cantidad de $75,000 en cada causa de acción hasta un máximo de $150,000 por cada uno de los casos.

El 9 de octubre de 2013, notificada en igual fecha, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de sentencia parcial del ELA. Indicó el tribunal que no surgía del record que la consignación se hubiera efectuado en forma de estipulación.

Además, advirtió que el pleito involucraba 10 confinados de los cuales 8 fallecieron en el incidente y que las demandas presentadas tenían uno o más reclamantes. En ese aspecto, el TPI concluyó que los $500,000 no cubrían la totalidad de la reclamación, por lo que tendría que responder el ELA en la parte no cubierta hasta el límite de su responsabilidad y que sólo aceptaba esa cantidad como pago parcial.

Oportunamente el ELA solicitó reconsideración. Planteó que esta controversia se regía por una ley especial: el Código de Seguros de Puerto Rico. Señaló que dicha ley contenía una disposición en la que el Estado renunciaba a su inmunidad soberana cuando el ELA estaba cubierto por una póliza de seguros “hasta el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuando a un suceso en particular.” 26 L.P.R.A. sec. 2004. En otras palabras, la indemnización recobrable llegaba hasta el límite de la póliza de seguro.

El argumento del ELA se resume en el siguiente extracto:

Una vez se entrega el total de la Póliza, al ELA le cobija su inmunidad soberana.

No tiene sentido que el ELA pague el precio de primas para un seguro que cubre por encima de los límites de la Ley de Pleitos contra el Estado y que aun así se le pueda cobrar hasta $150,000 por acción u omisión negligente. Dicha interpretación desincentivaría la obtención de pólizas de seguros por parte del ELA y sus dependencias y disminuiría los remedios disponibles a las víctimas de actos negligentes atribuibles al Estado.

La renuncia de inmunidad soberana por parte del Gobierno se circunscribe hasta los límites establecidos por la Ley de Pleitos contra el Estado en casos en que el ELA carece de seguro de responsabilidad o sólo hasta los límites de la póliza cuando el Estado está cubierto por un seguro. Una interpretación diferente a la propuesta padecería de ser inconstitucional y contraria a la Ley ya que violaría inmunidad soberana del Estado que aplica a Puerto Rico en virtud de su sistema republicano de gobierno y conforme a la Enmienda XI de la Constitución Federal. Ello en la medida en que el ELA estaría pagando efectivamente una suma mayor a la que acordó mediante las discutidas leyes en la medida en que el ELA estaría sujeto a pagar los límites contemplados en la Ley de Pleitos Contra...

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