Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201301839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301839
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-022 Sempra Energy Trading v. Municipio de Guayanilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

ORD. ADM. TA2014-269

SEMPRA ENERGY TRADING, LLC Apelante
V.
MUNICIPIO DE GUAYANILLA Apelado
KLAN201301839
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K CO2012-0020

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece ante este Tribunal Sempra Energy Trading, LLC (la apelante o Sempra) y nos solicita la revocación de una Sentencia dictada el 9 de julio de 20131 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En virtud de la referida Sentencia el TPI declaró No Ha Lugar la demanda sobre impugnación de patente municipal instada por Sempra en contra del Municipio de Guayanilla (Municipio). Además, declaró Con Lugar la reconvención que presentó el Municipio

en contra de la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, Revocamos la Sentencia apelada.

-I-

El 20 de abril de 2010 la apelante instó una demanda sobre impugnación de patente contra el Municipio.

Indicó en la referida demanda que es una compañía dedicada a la venta de productos de petróleo, organizada en el estado de Delaware y que sus oficinas comerciales están ubicadas en el Estado de Connecticut. Alegó, que no tiene ni ha tenido presencia física, esto es establecimiento comercial u oficina dedicada con fines de lucro a la prestación de algún servicio, en el Municipio. Añadió que tampoco tuvo ni ha tenido empleados en el aludido municipio.

En cuanto a los hechos que provocan la demanda, Sempra sostuvo que el 19 de enero de 2010, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) publicó una solicitud de propuestas para suplir combustible a las plantas de San Juan y Palo Seco.

Expresó que contestó la solicitud desde su oficina ubicada en Estados Unidos y ésta fue entregada a la Oficina de Combustible de la AEE radicada en San Juan.

Agregó que la AEE le notificó de la adjudicación de la buena pro a su oficina en Connecticut y que dicha notificación la hizo la AEE desde su oficina en el Municipio de San Juan. Arguyó que realizó todas las gestiones para adquirir el combustible, incluyendo la contratación de las compañías marítimas independientes (common carrier) que entregarían el combustible al puerto especificado por la AEE, desde su oficina en Connecticut. Indicó además, que aunque acordó con la AEE que el combustible sería para suplir las plantas generatrices de San Juan y Palo Seco, la AEE le solicitó que uno de los embarques fuera entregado en la Planta de Costa Sur que radica en el Municipio.

Añadió que el primero de marzo de 2010 el Municipio le remitió una notificación de deficiencia en el pago de patentes municipales por la cantidad de $132,339.19, por la venta del combustible que se entregó en la planta de Costa Sur. Por último, señaló que nunca almacenó el referido combustible en el Municipio ni en ningún otro lugar en Puerto Rico. Así, sostuvo que todas las actividades o negociaciones entre ella y la AEE ocurrieron fuera del Municipio, por lo que éste carecía de autoridad para imponerle el pago de patentes.

El Municipio por su parte, presentó su contestación a Demanda y a su vez, instó una reconvención.

Posteriormente presentó una contestación enmendada y una reconvención enmendada, en las que sostuvo la procedencia de la deficiencia contributiva cobrada a Sempra por la cantidad de $132,339.19. Adujo además que la apelante no había presentado fianza para incoar el presente pleito.

Así las cosas, el 8 de agosto de 2012, Sempra presentó Moción para que se dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se desestime la Reconvención. El Municipio se opuso. Luego de varias mociones de las partes en apoyo a sus respectivas posiciones, el 9 de julio de 2013, el TPI emitió Sentencia.

En la aludida Sentencia el foro primario señaló que la posición del Municipio era que la apelante debía pagar patentes municipales pues quedó excluida de las exenciones contempladas en la sección 651(h) de la Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651(h), por enmienda a esos efectos mediante la Ley Núm. 126 de 6 de octubre de 2005 (Ley 126-2005). En cuanto a la postura de Sempra expresó el TPI, que ésta alegaba que el Municipio no le podía cobrar patentes municipales porque no tenía un establecimiento comercial u oficina dedicada con fines de lucro a la prestación de un servicio en su demarcación territorial. Esto, porque sus oficinas radican en Estados Unidos. Analizado lo anterior, el TPI determinó que “a ambos le asiste la razón”. No obstante dispuso lo siguiente:

Según la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se ha determinado dos requisitos importantes para que un municipio pueda cobrar patentes municipales. El primero es que tenga un establecimiento u oficina [dedicada] con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio en el municipio correspondiente y el segundo, una vez consumado el criterio anterior, es necesario determinar la base sobre el cual se impondrá la patente.

Ahora bien, ante esta plataforma general, existen excepciones marcadas por nuestro ordenamiento legal que surgen de la Ley Núm. 126 de 2005, antes explicado, donde atiende específicamente los negocios dedicados a la compra y venta de crudo y sus derivados. Relatamos como la sección 9 de la Ley de Patentes Municipales ha cobrado una metamorfosis. […] En su última enmienda la Asamblea Legisladora decidió excluir del beneficio de exención del pago patentes municipales a las compañías dedicadas a la compra y venta de crudo y sus derivados, cuyas operaciones se llevan a cabo en la Ley de Zonas de Comercio Exterior. Así, también quedó claramente manifestado en la Exposición de Motivos de la Ley Núm.

126 de 2005, supra, el propósito de la ley y a quienes deseaba ayudar y proteger era a los municipios que han visto afectados sus ingresos por concepto de patentes, con la exención concedida a este tipo de compañía de crudo que no aporta empleos directos, así como tampoco redunda en ningún tipo de beneficio a la ciudadanía que [se] haya evidenciado contundentemente.

Por tanto, es cierto que un municipio tiene que cumplir con los requisitos...

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