Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400989
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-033 Espinosa López v. Baber Woodson

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

JOSÉ ESPINOSA LÓPEZ
Apelante
v
ALEXANDER BABER WOODSON, ET ALS
Apelante
KLAN201400989
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: G PE2008-0024 Sobre: INJUNCTION

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece José Espinosa López (Espinosa López o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama el 23 de abril de 2014.1 Mediante la mencionada sentencia, el TPI reconoció el derecho de dominio de la Sucesión González y del matrimonio Baber-Cartagena sobre la finca 3563 del Barrio Jájome de Cayey. Asimismo, desestimó la reclamación en daños y perjuicios presentada por Espinosa López y declaró No Ha Lugar la demanda de intervención presentada por los interventores.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 29 de junio de 2008 Espinosa López presentó una demanda sobre injunction posesorio, injunction clásico, cese y desista, así como daños y perjuicios contra Alexander Baber Woodson, Mayra Cartagena Marrero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Aida González Pérez, Edgardo Luis, Gloria Maritza y Manuel2, todos de apellidos González González (Sucesión González o apelados), Luis A.

Rosa Santiago, Gladys Rivera García y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Espinosa López alegó ser dueño de una finca localizada en Cayey con la siguiente descripción registral:3

RÚSTICA: Predio de terreno denominado parcela número cincuenta y tres (53) localizada en el Barrio Jájome Alto en el término municipal de Cayey, Puerto Rico, de nueve cuerdas punto setenta y seis (9.76) colindando por el NORTE con una quebrada, por el SUR con camino de la finca, y por el ESTE con la finca número cincuenta y cuatro (54) y por el OESTE con la finca número (52).

Inscrita al folio 33 del tomo 292 finca 9571 de Cayey.

Espinosa López igualmente arguyó que la sucesión González cerró los caminos lo que lo privó del disfrute de su propiedad y que posteriormente le vendieron la mencionada finca al matrimonio Baber-Cartagena, quienes también le privaron del disfrute de la misma. Los Baber-Cartagena contestaron la demanda el 14 de mayo de 2008 y a su vez, presentaron una demanda de Coparte contra la sucesión González.

Espinosa López enmendó su demanda en tres ocasiones.4 Su principal reclamo era que se les ordenara a todos los demandados permitirle el libre acceso por los caminos establecidos para este propósito por el desarrollador, permitir el deslinde de la finca en controversia y que se le entregara la propiedad. Le reclamó al matrimonio Baber-Cartagena la construcción ilegal y de mala fe de verjas y edificaciones con el único objetivo de evitar el acceso a su alegada propiedad. En su contestación a la primera demanda enmendada, la sucesión González arguyó que en caso de que Espinosa López haya sido titular de la propiedad, cuyos linderos ubicaran dentro de su solar, éste perdió su derecho propietario por usucapión.

Precisaron que Espinosa López estuvo fuera de Puerto Rico durante más de veinticinco (25) años y que poseyeron la propiedad de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente y en concepto de dueños por más de treinta (30) años.

Igualmente poseyeron el predio que segregaron y vendieron a los Baber-Cartagena.

Más tarde, la sucesión González presentó una Reconvención contra Espinosa López en la cual detallaron que su causante Roberto González Seijo adquirió el siguiente predio de terreno en virtud de una escritura de venta judicial:5

RÚSTICA: Predio de terreno compuesto por ciento de tres cuerdas con cuarenta y seis centésimas de otra cuerda, equivalente a cuarenta y cuatro hectáreas, sesenta y cinco áreas, noventa y ocho centiáreas, radicada en el Barrio Jájome Alto de Cayey, colindando por el norte con terrenos de la Sucesión de María Isabel Díaz, por el sur con la Sucesión María Luisa Díaz Díaz, por el este con la misma Sucesión y con el Oeste, con Isidoro Santos. De esta se segregó una parcela de 19,652 m.c., equivalentes a cinco cuerdas a favor de Bernardo Pérez que formó la Finca número 8474 resultando ahora la propiedad antes descrita con una cabida de noventa y ocho cuerdas con cuarenta y seis centésimas de otra cuerda.

Se halla inscrita al folio 8vo del tomo 162 de Cayey, Registro de la Propiedad, Sección Primera de Caguas, finca número 3563.

Recalcaron que adquirieron por prescripción la propiedad anteriormente descrita, ya fuera de manera ordinaria o extraordinaria. Según éstos, la descripción registral de su propiedad era la siguiente:

RÚSTICA: Predio de terreno compuesto de noventa y ocho cuerda con cuarenta y seis centésimas de otra cuerda (98.46) equivalentes a 386,986.7287 m.c. radicado en el Barrio Jájome Alto del Municipio de Cayey, Puerto Rico, colindando por el Norte con Mr. Realty, Inc. antes Sucesión de María Isabel Díaz Díaz; por el Sur con Brisas de Jájome, antes Sucesión María Luisa Díaz Díaz; por el Este con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antes Sucesión de María Luisa Díaz Díaz y por el Oeste con Augusto Rivera antes Isidoro Santos.

La sucesión González adujo además, que el 7 de septiembre de 2006 otorgaron la Escritura Número 37 sobre Segregación y Compraventa, mediante la cual segregaron el siguiente predio:

Predio de 27.954 cuerdas equivalentes a 109,870.3267 m.c. radicado en el Barrio Jájome Alto del Municipio de Cayey, Puerto Rico, colindando por el Norte, con Mr.

Realty, Inc. por el Sur con Brisas de Jájome, por el Este con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el Oeste con un camino vecinal que lo separa de la Finca principal de la cual se segrega.

Luego de la segregación, el remanente del predio se describió de la siguiente manera:

Remanente localizado en el Barrio Jájome del término Municipal de Cayey, Puerto Rico, compuesto de sesenta punto quinientos seis cuerdas (70.506 cuerdas), equivalentes a 277,116.4722 m.c. y en lindes por el Norte con la Sucesión María Isabel Díaz Díaz antes, hoy Mr. Realty, Inc; por el Sur con la Sucesión María Luisa Díaz Díaz antes, hoy Brisas de Jájome, por el este con la Sucesión de María Luisa Díaz Díaz antes, hoy Brisas de Jájome, por el Oeste con Isidoro Santos ante, hoy Augusto Rivera.

Finalmente, la sucesión González solicitó al tribunal que decretara la legalidad, valor y vigor del título propietario que éstos ostentaban sobre la propiedad en controversia.6

Paralelamente, Espinosa López presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial el 8 de octubre de 2010 mediante la cual expresó que no existían hechos en controversia genuinos.7

La sucesión González y los Baber-Cartagena se opusieron oportunamente.8

Tras varios incidentes procesales y en lo que nos atañe a la controversia de epígrafe, el TPI emitió la sentencia sumaria parcial bajo nuestra consideración. De la misma se desprende que se celebró una inspección ocular en la propiedad de los Baber-Cartagena, así como una vista evidenciaria en la cual se marcó la prueba de las partes. El foro de instancia entendió que se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva o usucapión, en su modalidad ordinaria y/o en su defecto, por la extraordinaria. Añadió el TPI que Espinosa López se cruzó de brazos y espero hasta el 2008 para incoar la acción de reivindicación. Tampoco presentó querella ni acción legal alguna contra el causante González Seijo ni su posterior sucesión. Finalmente, el TPI determinó que el causante González Seijo comenzó a ejercer actos de dominio en la finca en concepto de dueño desde la adquisición por escritura de venta judicial. Una vez fallecido, su sucesión continuó ejerciendo actos de dominio en dicho predio.

A continuación, reproducimos las determinaciones de hechos que no están en controversia según aparecen en la referida sentencia:

  1. El 10 de agosto de 1976, Roberto González Seijo, adquirió mediante escritura número 17 de Venta Judicial ante el Notario Rodolfo Gluck Figueroa la finca número 3563 que se describió como sigue:

    RÚSTICA: Predio de terreno compuesto por ciento de tres cuerda con cuarenta seis centésimas de otra cuerda equivalente a cuarenta y cuatro hectáreas, sesenta y cinco áreas, noventa y ocho centiáreas, radicada en el Barrio Jájome Alto de Cayey, colindando por el norte con terrenos de la Sucesión de María Isabel Díaz, por el sur con la Sucesión María Luisa Díaz Díaz, por el este con la misma Sucesión y con el Oeste, con Isidoro Santos. De esta se segregó una parcela d e19,652 m.c., equivalentes a cinco cuerdas a favor de Bernardo Pérez que formó la Finca número 8474 resultando ahora la propiedad antes descrita con una cabida de noventa y ocho cuerdas con cuarenta y seis centésimas de otra cuerda.

    Se halla inscrita al folio 8vo. Del tomo 162 de Cayey, Registro de la Propiedad, Sección Primera de Caguas, finca número 3563.

  2. A solicitud del demandante, Roberto González Seijo, el Tribunal General de Justicia, Sala Superior de San Juan, ordenó al presidente de Mr. Realty, Javier Cárdenas, que compareciera a las oficinas del abogado de Roberto González Seijo para que asistiera en identificar los linderos de la finca 3563 objeto de la ejecución de sentencia.

  3. El 28 de diciembre de 1974, a partir del “master plan” que elaboró mientras trabajaba con Mr. Realty, el Agrimensor Ángel Luis Santiago Romero preparó el “plot plan” de la parcela 53 con una cabida de 9.66 cuerdas.

  4. El 30 de octubre de 1976, el Agrimensor Santiago levantó un plano de mensura de la finca propiedad de Roberto González Seijo en el Barrio Jájome de Cayey.

  5. En el plano de mensura de 1976 del Agrimensor tiene una nota que expresa lo...

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