Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401205
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-039 Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental v. Davila Lizardi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTAL
Apelada
V.
CARLOS A. DÁVILA LIZARDI
Apelante
KLAN201401205 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. EACI201304023 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Juez Cintrón Cintrón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2014.

Comparece ante nos Carlos A. Dávila Lizardi (señor Dávila o apelante), quien nos solicita la revocación de la sentencia notificada el 10 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas. Mediante el referido dictamen, el TPI dispuso que el señor Dávila debía pagarle $5,640.62 a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental (Cooperativa o apelada) por incumplimiento de contrato y por intereses y cargos por morosidad, más honorarios por abogado. Asimismo el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada por el apelante, mediante una resolución notificada el 23 de junio de 2014.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 20 de mayo de 2008, el señor Dávila compró un Toyota modelo Yaris del 2008, color blanco con tablilla HHG184. Suscribieron un pagaré2 a favor de la apelada por $18,130.00 y un contrato de venta con un pronto de $1,340.00. Dicha obligación se debía pagar a razón de $353.97 mensuales por 71 meses, además de un único pago de $354.36.

Tras la pérdida del empleo y la acumulación de $849.17 en atrasos del préstamo, el señor Dávila acordó con la Cooperativa la entrega voluntaria del vehículo3, hecho que se efectuó el 18 de agosto de 2009. La parte apelante alega que nunca se le notificó sobre la deuda remanente ni del destino que le dieron al vehículo.

El 13 de noviembre de 2013 la Cooperativa demandó4 al señor Dávila para cobrarle $4,161.17 mediante el procedimiento regulado por la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.60.5 Esta deuda surgía por la falta de pagos mensuales, intereses y cargos por morosidad, más la cantidad de $1,248.51 por honorarios de abogado. El 14 de febrero de 2014 se celebró juicio a tenor con la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, en ausencia de la representación legal de la parte apelante. En el juicio6 se marcó como exhibit la carta de notificación de atrasos en pago,7 la declaración del apelante8 donde afirma que fue orientado de las consecuencias de entregar el vehículo, el documento intitulado Cesión de Derechos y Acciones9 donde el apelante autorizó la disposición del vehículo como la Cooperativa entendiera conveniente, y la carta certificada10 donde la Cooperativa le notificó al señor Dávila que tenían el vehículo en su poder y le piden que se comunique para informarle el balance adeudado luego de este procedimiento.

El 10 de marzo de 2014 fue notificada la sentencia11 que dictó el TPI donde declaró con lugar la demanda y ordenó a que el señor Dávila pagara a la Cooperativa, la cantidad de $4,338.94 por concepto de principal e intereses pactados y $1,301.68 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogados. El foro primario indicó en su determinación que el apelante durante la vista celebrada, libre y voluntariamente reconoció la deuda reclamada en la demanda. Oportunamente, el 25 de marzo de 2014 el señor Dávila presentó Moción de Reconsideración12 y arguyó que estaba impedido de pagar la sentencia dictada y que no procedía resolver de esa forma.

Además, alegó el apelante que se debía acreditar el producto de la venta del vehículo, y que no procedía el cobro de mensualidades de la deuda porque el vehículo fue entregado voluntariamente. En tal reconsideración pidió el pago de honorarios de abogado como sanción por la alegada frivolidad de la parte apelada.

Por su parte, la Cooperativa se opuso13 a la reconsideración solicitada y el señor Dávila presentó una Réplica14 y la apelada una Dúplica15.

El 23 de junio de 2014 el TPI notificó su declaración de No Ha Lugar de la moción de reconsideración.

Inconforme con tal determinación el apelante compareció ante este tribunal el 23 de julio de 2014 y señaló los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda, y negarse a reconsiderar su sentencia, aplicando las disposiciones de obligaciones contractuales entre las partes, e ignorando por completo las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda, y negarse a reconsiderar su sentencia, imponiendo el pago de honorarios de abogado a favor de la parte demandante, toda vez que procede el pago de honorarios de abogado a favor de la parte demandada y apelante.

    Por su parte, la parte apelada presentó Oposición a Recurso de Apelación el 11 de agosto de 2014, en donde detalló la deuda y los conceptos por lo cual se adeudaba. Indicó que la deuda inicial del señor Dávila era de $16,315.93 al momento de entregar el vehículo y que se procedió a descontar la cantidad de $13,225.23, que corresponde al valor del vehículo entregado según el Kelley Blue Book.16

    Según la parte apelada, quedó pendiente un balance de $3,090.70 del que se le restaron $1,611.00 por razón de pago por el seguro Universal Caico. El balance restante que se adeudaba era de $1,479.00 al cual se le sumaron los cargos por mora e intereses acumulados, lo que da un total de $4,161.71. Argumenta el apelado, que con la entrega del vehículo se configuró una cesión de derechos y no una dación en pago, como alega el apelante. Adujo además, que no hay incongruencia alguna entre la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A.

    secs. 401 et seq, y la sentencia dictada por el TPI.

    Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

    II.

    A. Regla 60 de Procedimiento Civil

    La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60, dispone lo siguiente:

    Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de los diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado con acuse de recibo.

    La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

    La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente.

    Como anejo a la demanda, el demandante acompañará una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la...

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