Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401258
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-084 Pueblo de PR v. Albarrán Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
CHRISTIAN ALBARRÁN LÓPEZ
Peticionario
KLCE201401258
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Crim. Núm. J4TR201400030 Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece el señor Christian Albarrán López (señor Albarrán López o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco, (TPI), notificada el 22 de agosto de 2014. Mediante la referida Resolución el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia por infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Tránsito, presentada por la defensa del peticionario, por alegada violación a su derecho a juicio rápido al no haber concluido el descubrimiento de prueba solicitado al Ministerio público.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presentó denuncia contra el señor Albarrán López por el delito menos grave de conducir en estado de embriaguez. Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000. El 17 de enero de 2014 el TPI determinó causa probable y el juicio fue pautado para el 27 de febrero de 2014.

Seguido el trámite la defensa presentó el 14 de febrero de 2014 Moción al Amparo de la Regla 95. El 27 de febrero de 2014 el Ministerio Público entregó en corte abierta a la defensa del señor Albarrán algunos documentos solicitados al amparo de la Regla 95. En esa fecha, la prueba de cargo estaba presente y el abogado del peticionario fue sustituido por otro abogado, quien los recibió. El juicio se transfirió para el 24 de abril de 2014 y se le concedió término a la defensa para presentar su objeción a los documentos entregados.

El 18 de marzo de 2014 el señor Albarrán López presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que señaló que el Ministerio Público no adjuntó la contestación a la Regla 95 y además, ni contesta, niega o presenta evidencia a unas preguntas que surgen de la moción de descubrimiento presentada. El 1 de abril de 2014 el TPI emitió Orden, archivada en autos copia de su notificación el 22 de abril de 2014, en la que instruyó a la defensa del peticionario a pasar por Fiscalía a verificar los documentos.

A la vista del 24 de abril de 2014, nuevamente el abogado del peticionario fue sustituido por otro abogado quien informó que el tribunal emitió orden en marzo para que éste pasara por la Fiscalía y que dicha orden fue notificada el 23 de abril de 2014. Por su parte, el Ministerio Público señaló que el abogado del peticionario debía pasar por la Fiscalía porque estaba solicitando récords de tres meses antes y tres meses después de la intervención. El TPI aclaró a la defensa que lo que se concede es un mes antes, el mes de la intervención y un mes después y le indicó al abogado sustituto que informara esto al representante legal del señor Albarrán López. Finalmente el TPI determinó que no se había completado el descubrimiento y que el abogado de defensa no estaba presente, por lo que transfirió la Vista en su Fondo para el 5 de junio de 2014. (Véase Minuta de la Vista celebrada el 24 de abril de 2014)

El 5 de junio de 2014, presente la prueba de cargo, la defensa y el peticionario ante el TPI, la defensa del señor Albarrán López señaló que presentó moción de Regla 95 y que el Ministerio Público no la contestó. Por su parte, el Ministerio Público señaló que tenía un recibo de 20 de febrero de 2014 donde se indican los documentos que se descubrieron. Finalmente la defensa solicitó la desestimación de la denuncia por violación al derecho a juicio rápido. Así las cosas el TPI señaló vista sobre discusión de moción al amparo de la Regla 64(n)(4) para el 12 de junio de 2014.

El TPI celebró Vista Evidenciaria en la fecha pautada. Estuvieron presentes el peticionario y su abogado. Sin embargo, el Agente James Torres, testigo de cargo, no compareció y el Ministerio Público informó que no estaba preparado. Así las cosas la defensa solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal y el Ministerio Público se reafirmó en que cumplió con la Regla 95 y se entregaron los documentos que entendían necesarios. La Vista en su Fondo fue pautada para el 21 de agosto de 2014.

El 1 de agosto de 2014 el peticionario presentó ante el TPI Moción de Desestimación por violación a su derecho a juicio rápido en la que reprodujo su solicitud de desestimación previa. Argumentó la defensa del peticionario que en todas las ocasiones la Vista en su Fondo se había suspendido por falta de testigos del Ministerio Público o por el hecho de que la Regla 95 no fue contestada.

Durante la Vista celebrada el 21 de agosto de 2014 el Ministerio Público informó que el Agente James Torres se encontraba de vacaciones regulares, por lo que la prueba de cargo no estuvo completa. Por su parte el abogado del imputado señaló que éste se encontraba trabajando en Estados Unidos y que estaba pendiente de adjudicar su moción de desestimación de la denuncia. El TPI hizo constar que ya había denegado la solicitud de desestimación de la defensa aunque no había podido ser notificada.

Mediante Resolución de 20 de agosto de 2014, notificada el 22 de agosto del corriente año, el TPI emitió Resolución en la que determinó que los términos para desestimar al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal no habían transcurrido, que en la vista del 24 de abril de 2014 estaba un abogado en sustitución del abogado del imputado y declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de la Denuncia presentada por el peticionario. Concluyó el TPI que una vez se presenta objeción a contestación a la Regla 95 el tribunal verifica objeción por objeción, se discute con las partes y ordena contestar lo que demuestran es pertinente. Resolvió el TPI que una vez dicho foro determina lo que es pertinente, ordena contestar y que antes de comenzar la vista se determinará conforme a la Regla 95(B) sobre que no se permitirá preguntar al Ministerio Público.

Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante el presente recurso al que acompañó

Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación por violación al derecho a juicio rápido del acusado al amparo de la Regla 64 (n)(4) de las de Procedimiento...

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