Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401277
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-095 Funez Funez v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

Panel X

mario Enrique Funez Funez
Recurrido
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, ET AL
Peticionario
KLCE201401277
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo Civil Núm.: CFDP2011-0044 Sobre: Hostigamiento Laboral, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2014.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el ELA o el peticionario, y solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo, en adelante TPI. Mediante la misma, declaró ha lugar una enmienda a una demanda basada en una causa de acción bajo la Ley Núm.

115 de 20 de diciembre de 1991 (Represalias en el empleo), en adelante Ley Núm.

115-1991, y ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se paralizan los

procedimientos en lo que respecta a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115-1991.

-I-

El 21 de diciembre de 2011 el señor Mario E. Funez Funez, en adelante señor Funez o el recurrido, presentó una Demanda de Hostigamiento Laboral, Acoso Moral y Daños y Perjuicios, entre otros, contra el Departamento de Educación, en adelante DE, su Secretario y tres funcionarios de dicha entidad. Alegó, en síntesis, que los demandados incurrieron en un patrón de hostigamiento que condujo finalmente a la suspensión sumaria de su empleo.1

Posteriormente, el recurrido enmendó la Demanda a los únicos efectos de hacer expansivas y aplicables al ELA todas las alegaciones que se presentaron contra el DE.2

Así las cosas, el 24 de marzo de 2014, el señor Funez presentó una Solicitud de Relevo para Presentar Enmiendas a la Demanda Enmendada. Adujo que recientemente había recibido una carta de suspensión de empleo del DE y solicitó incluir dicho evento como parte del patrón de hostigamiento en su contra. Además, pidió incluir en el pleito una nueva causa de acción sobre represalias en el empleo bajo la Ley Núm. 115-1991.3

Luego de habérsele concedido varias prórrogas, el ELA presentó una “Oposición a ‘Solicitud de Relevo para Presentar Enmiendas a la Demanda’ y/o en Solicitud de Paralización de los Procedimientos”. Alegó, que como el peticionario había acudido en primera instancia al foro administrativo para impugnar la suspensión de empleo y este asunto versa sobre el principio de mérito por retención, es el foro administrativo, en este caso la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP, quien ostenta la jurisdicción exclusiva para atenderlo. Por tal razón, el TPI no puede dilucidar la causa de acción por represalias hasta que no se haya agotado el trámite administrativo. También impugnó los méritos de la nueva causa de acción.4

El recurrido se opuso mediante Réplica a “Oposición a Solicitud de Relevo para Presentar Enmiendas a la Demanda Enmendada y/o en Solicitud de Paralización de los Procedimientos”.

Arguyó, en síntesis, que el planteamiento de agotamiento de remedios se hace a destiempo, el remedio solicitado en la demanda no lo puede conceder el foro administrativo y su concesión ocasionaría el fraccionamiento de la causa de acción y el retraso de los procedimientos.5

El TPI rechazó el planteamiento del ELA y aceptó la enmienda a la Demanda. Consideró que los hechos que motivaron la enmienda ocurrieron luego de haberse radicado el caso de epígrafe.6

Inconforme, el peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración en la que reiteró sus planteamientos,7 la cual fue declarada sin lugar por el TPI.8

Insatisfecho con dicha determinación, el ELA presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE OPOSICIÓN A “SOLICITUD DE RELEVO PARA PRESENTAR ENEMIENDAS [SIC] A LA DEMANDA ENMENDADA: Y/O SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESENTADA POR EL ESTADO Y NO RESOLVER QUE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN LA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA ENMENDADA ES UN ASUNTO QUE ATAÑE AL PRINCIPIO DE MÉRITO, CUESTIÓN SOBRE LA CUAL TIENE JURISDICCIÓN PRIMARIA EXCLUSIVA LA COMISIÓN APELATIVA DE SERVICIO PÚBLICO.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.9 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.10

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11

Es una norma firmemente establecida que los tribunales apelativos no intervienen con el manejo de los casos por el Tribunal de Primera Instancia,salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con...

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