Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401102
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-114 Vando Babilonia v. Medina Combas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GERMÁNICO VANDO BABILONIA Peticionario v. ANTONIO L. MEDINA COMBAS, e su carácter de Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial Recurrido KLCE201401102 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. D PE 2006-1827 (804) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece el Sr. Germánico Vando Babilonia en adelante peticionario, mediante Petición de Certiorari y solicita la revocación de una Resolución emitida el 14 de julio de 2014, notificada el 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, en adelante T.P.I.

Mediante ésta, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de Reconsideración y Relevo de Sentencia presentada por la parte peticionaria a una Resolución de 17 de junio de 2014.1

Analizados los escritos de las partes, y aplicando el derecho a los hechos del caso, se expide el Auto de Certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida. Exponemos.

I.

El 14 de diciembre de 2006 la parte aquí peticionaria presentó la Demanda de epígrafe por una presunta violación de sus derechos civiles. Luego de varios incidentes procesales, la parte demandante (peticionario) presentó el 22 de diciembre de 2010, una Moción informando al TPI que se había acogido a los procedimientos de la Ley Federal de Quiebras.2

Posteriormente, el TPI dictó 7 órdenes dirigidas al demandante para que se expresara sobre el proceder del síndico en el presente caso.3

Por su parte, el demandante presentó mociones en fechas 11 de marzo, 16 de mayo, 13 de junio y 21 de julio de 2011. Mediante estas mociones, la parte demandante informó al Tribunal que se había acogido al capítulo 7 de la Ley de Quiebras, y que había sometido como un activo a incluirse en dicho procedimiento, su causa de acción al amparo de la Demanda Civil KDP2006-1827 presentada el 14 de diciembre de 2006, en contra del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento y varios funcionarios de dicha agencia.

Proveyó además documentos del Tribunal de Quiebras, donde aparecía el nombre del síndico a cargo el caso (Noreen Wiscovitch Rentas) su dirección postal y teléfono y el abogado de éste a cargo del caso, (Lcdo. Manuel Suarez Cobo), su dirección postal y número de teléfono). En sus escritos, el demandante sostuvo la teoría ante el TPI de que su causa de acción ahora le pertenecía al Síndico de Quiebras y que de conformidad con la Sección 362(a) 11 U.S.C. (Automatic Stay) procedía la paralización automática de los procedimientos en el caso de epígrafe.

Resaltó entender que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de E.U. el caso KALB. V.

Feuerstein, 308 US 433, 438, el caso de autos estaba paralizado hasta el que la corte de quiebras dispusiera lo contrario.

Ante la actuación de la parte demandante en respuesta a sus reiterada órdenes, las cuales el TPI entendió no cumplidas, el foro recurrido procedió a decretar el archivo del caso, sin perjuicio bajo el palio de la Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil, mediante sentencia de 30 de enero de 2012, reducida a escrito el 3 de febrero de 2012 y notificada el 8 de febrero de 2012.4

Habiendo transcurrido más de un (1) año desde el archivo del caso, la parte demandante presentó el 7 de mayo de 2013 una moción sobre la causa de acción del Sr. Germánico Vando, en la cual solicitó la celebración de una conferencia sobre el estado del caso. El demandante adjunto a su Moción el documento titulado “Notice of Abandonment of Property” suscrito por el Síndico Noreen Wiscovitch Rentas notificado en fecha 10 de marzo de 2013. En lo que toca a la causa de acción del demandante contra el Director de la Compañía de Fomento y otros funcionarios de ésta, el Síndico dejó saber su determinación de abandonar dicha reclamación.5 El demandante planteó que tal determinación era final y firme pues no recibió ninguna determinación en contrario.

El TPI dictó orden,6 el 17 de mayo de 2014 requiriéndole a la parte demandante presentar la correspondiente determinación de archivo del caso. Declaró No Ha Lugar la solicitud de “Status Conference en este momento”.7

El 24 de septiembre de 2013, el demandante presentó Moción sobre continuación del caso. En esta solicitó del TPI nuevamente convocar a conferencia de estatus del caso, para poner al día el informe de conferencia. Sostuvo que con la declaración de abandono del Síndico el 10 de marzo de 2013, se activaba nuevamente el caso ante el foro local ya que quedaba sin efecto el “Stay of proceedings”.8 También adjuntó a su Moción el documento de Quiebra titulado Order Discharging Trustee and closing the case de la hermana del demandante y el Summary of Trustee’s Final Report and Application for Compensation, conteniendo la disposición final de las partidas de activos disponibles y el pago a los funcionarios que intervinieron en el caso.9

El TPI señaló vista sobre la Solicitud de Estado de los procedimientos para el 6 de noviembre de 2013.10

Mediante segunda Moción sobre continuación del caso; el demandante sometió al TPI el documento “Discharge of Debtor” correspondiente al demandante y fechado 22 de marzo de 2011, firmado por el Juez de Quiebras.11 También el “Notice of Trustee’s final report and application and deadline to object” y la orden aprobando las comisiones y gastos del Síndico.12 El 23 de enero de 2014, la co-demandada Carmen González Galoffin presentó oposición a continuación de los procedimientos.13

En esta sostuvo que no procedía la reapertura del caso puesto que la paralización automática bajo la sec. 362 del título 11 U.S.C. esta dirigida a acciones contra el deudor y no paraliza acciones presentadas por el propio deudor (como la presente) quien se acoge a la quiebra y que en todo caso, el descargo del caso de quiebras que cobijaba al demandante cesó cuando recayó el “discharge” en cuanto a él, el 22 de marzo de 2011. Por tanto, al momento en que se dictó sentencia de archivo del caso sin perjuicio (30 de enero de 2012), la paralización por motivos de la quiebra ya había cesado. Nada impedía al TPI emitir su Sentencia de Archivo. Que el demandante tenía un (1) año a partir de dictarse la Sentencia de Archivo para volver a radicar el caso, éste se cruzó de brazos y vino a solicitar la reapertura habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) años desde que la Corte de Quiebras le concedió el “descargo” y más de tres (3) meses después que le prescribiera el término para volver a presentar la demanda. El 10 de febrero de 2014 notificada el 13 de febrero de 2014, el TPI dictó Resolución en la que declaró “Ha Lugar” la Moción de Oposición a Reapertura del caso.14

Razonó el TPI que “reevaluado el expediente, surge claramente que la Sentencia de 8 de febrero de 2012 fue una desestimatoria, Regla 39.2(a), Sin perjuicio.

No procede la reapertura del caso”. Se mantuvo el archivo al amparo de la Sentencia de la Juez Ortiz Feliciano notificada el de 8 de febrero de 2012.

El 27 de febrero de 2014, el demandante presentó reconsideración de Resolución del 10 de febrero de 2014, notificada el 13 de febrero de 2014. En esta el demandante sostuvo que el TPI erró en su resolución al no reconocer que había una paralización automática de los procedimientos, por lo que el TPI estaba impedido de tomar acción alguna en el caso por falta de jurisdicción. También que el TPI tiene una total confusión sobre las protecciones que cobijan al Asset o los activos en el caso de la Quiebra. Finalmente puntualiza que el TPI estaba totalmente privado de jurisdicción para emitir su sentencia de archivo sin perjuicio pues el caso de la quiebra estaba activo y el caso ante el TPI estaba inactivo por el “Automatic Stay”.

Que una vez el Síndico abandonó la reclamación (10 de marzo de 2013) se rindió el Trustees Final Report el 27 de abril de 2013 y fue aceptado por el juez de quiebras el 2 de julio de 2013, que el caso adviene final y firme y termina el “Stay of Proceedings”. Desde entonces, el 2 de julio de 2013, el demandante tenía un (1) año para reabrir su caso.

El 17 de marzo de 2014 la codemandada Carmen González Galoffin se opuso a la solicitud de reconsideración.15

Reiteró su argumento de que el “Automatic Stay” solo beneficia a deudores en procedimientos en contra de éste y no promovida por este, como lo es el caso de autos. Véase 11 U.S.C.A. sec. 362(a). Que el caso de autos nunca estuvo paralizado por un “Automatic Stay”. No puede por tanto pretender reabrir un caso en que la Sentencia es “final y firme”. Que el demandante tenía un (1) año a partir de la notificación de la Sentencia, que aconteció el 8 de febrero de 2012, para solicitar la reapertura del caso. Ese año prescribió el 8 de febrero de 2013 y no fue hasta el mes de marzo del año 2014 que el demandante solicitó la reapertura de su caso por lo que su acción está prescrita. Que el TPI carece de jurisdicción para dejar sin efecto una Sentencia que es final y firme.16

Finalmente, mediante Resolución de 17 de junio de 2014, el TPI declaró No ha Lugar la Reconsideración de 10 de febrero de 2014, presentada por el demandante. Ordenó el archivo del caso al amparo de la Sentencia dictada el 30 de enero de 2012, reducida a escrito el 3 de febrero de 2012 por la jueza Ortiz Feliciano y notificada el 8 de febrero de 2012.

En esencia el TPI razonó que la Ley de Quiebras está orientada a detener aquellas acciones y procesos en contra del deudor o en contra de su propiedad o la del caudal desde que se formula la petición del Quiebra.

Con respecto a la paralización Automática dispuesta en la sección 362, 11 U.S.C., señaló que no es posible concluir que la paralización esté...

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