Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400325
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-137 Cruz Santana v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

JUAN R. CRUZ SANTANA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION y REHABILITACION
INSTITUTO GUAYAMA 500
Recurrido
KLRA201400325
REVISIÓN procedente de la Administración de Corrección Sobre: Revisión de Custodia

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Mediante escrito de revisión judicial comparece por derecho propio el señor Juan R. Cruz Santana (recurrente) y nos solicita que revoquemos la determinación emitida el 22 de noviembre de 2013 de 2014 por el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). En el aludido dictamen la CCT ratificó la custodia mediana del recurrente. Insatisfecho, el 16 de diciembre de 2013 el recurrente apeló la decisión de CCT. En síntesis, alegó que ha cumplido 14 años, 7 meses y 8 días en los cuales se ha mantenido trabajando, estudiando y participando de todo tipo de terapias que pudieran ser de utilidad para poder ser una gran persona. Que se ha mantenido haciendo un gran plan institucional, sin informe negativo, sin querellas disciplinarias y haciendo todo según exige el DCR. Señaló además, que estuvo en custodia máxima por 13 años, 6 meses y 14 días un fin de terapias.

El 23 de enero de 14, notificada el 3 de febrero de 2014 la señora Marie F.

Cruz, Supervisora Región Oeste concurrió con los acuerdos y fundamentos del CCT en la reunión de 6 de diciembre de 2013; concluyó que recurrente deberá permanecer en custodia mediana.

Insatisfecho el recurrente presentó su recurso ante este Tribunal en el que planteó que el Comité de Apelaciones de Clasificación erró al tomar dicha determinación de ratificar la custodia mediana, ya que en la tabla de escala desde clasificación del último comité que se le asignó el día 6 de diciembre de 2013 su puntuación total indicaba el nivel de custodia mínima.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

-I-

Según se desprende del expediente el recurrente fue sentenciado el 27 de diciembre de 1999, por los delitos de asesinato en primer grado (2 cargos), posesión de revólver o arma de fuego sin licencia (3 cargos), portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez (dos cargos). Por los delitos de asesinato fue sentenciado a 198 años. Los delitos de ley de armas fueron dictados para cumplir de forma concurrente con un total de 30 años de sentencia. Fue clasificado en custodia máxima el 2 de febrero de 2000 por la naturaleza de su delito cometido de severidad extrema.

El 21 de noviembre de 2012, fue reclasificado de custodia máxima a mediana por cumplir con su plan institucional asignado. De una sentencia de 198 años ha cumplido 14 años, 7 meses y 8 días al 6 de diciembre de 2013, fecha de la Resolución del CCT de la Institución Correccional Ponce 500.

El recurrente cumple mínimo de su sentencia el 13 de mayo de 2049 y su máximo para el 13 de mayo de 2197. El 27 de agosto de 2003 fue evaluado por Salud Correccional y estos determinaron que no ameritaba tratamiento. El 8 de mayo de 2002 finalizó terapias del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento. El 1 de noviembre de 2012, finalizó terapias de análisis reflexivo ofrecido por Salud Correccional. El 23 de agosto de 2003 completó un curso de acupuntura.

Para la fecha de la resolución recurrida realizaba labores de mantenimiento y no poseía querellas administrativas.

El 6 diciembre 2003 el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) se reunió para evaluar el plan institucional del recurrente. Los miembros del CCT unánimemente acordaron ratificar la custodia mediana del recurrente. Se fundamentó la decisión de mantener al recurrente en custodia mediana en que le falta más de 15 años para extinguir el mínimo de su sentencia. Se señaló además, que la sentencia es extremadamente larga, 198 años y sólo había cumplido al momento de su evaluación 14 años, 7 meses y 8 días.

Que por lo tanto no ha cumplido ni el 10% de su sentencia.

El CCT expresó que el nivel de custodia se establece de acuerdo al Manual de Clasificación de Confinados que señala que se debe designar al confinado a una institución de mediana seguridad si le resta más de 15 años para cualificar para libertad bajo palabra. Al considerar que le falta más de 15 años para cumplir el mínimo de su sentencia entendió que debe de ser evaluado por un periodo adicional y observar su ajuste interno.

Inconforme con la Resolución, el 16 de diciembre de 2013 el recurrente apeló la decisión del Comité. en síntesis, alegó que ha...

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