Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400650
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-145 Laureano Rivera v. Municipio Autónomo de Bayamón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

WILDRALEE LAUREANO RIVERA
Recurrente
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN
Recurrida
KLRA201400650
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Caso Núm.: 2014-RVA-14984 Sobre: Revocación a permiso de uso para operar un hogar sustituto y cuido de incapacitados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

La recurrente, señora Wildralee Laureano Rivera h/n/c Wake-Up Family House Inc. (señora Laureano), comparece mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 6 de mayo de 2014 por la extinta Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos (Junta Revisora).

Mediante dicha determinación, la Junta Revisora confirmó la decisión de la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Bayamón (Oficina de Permisos del Municipio) de revocar el permiso de uso número PU-11-955 y ordenar el cierre inmediato del hogar sustituto y cuido de incapacitados operado por la señora Laureano, por ésta inducir a error a la agencia al solicitar y obtener un permiso para un uso distinto al solicitado. En consecuencia, la Junta Revisora decidió devolver el caso a la Oficina de Permisos del Municipio, a los fines de dar participación a los vecinos del sector en el procedimiento.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Resolución recurrida.

I

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 21 de septiembre de 2011, la Oficina de Permisos del Municipio expidió a favor de la señora Laureano el permiso de uso número PU-11-955, para operar un hogar sustituto y cuido de incapacitados, en una edificación ubicada en la Carretera 829 km 4.5, Sector Pepín Cabrera, del Barrio Santa Olaya de Bayamón. Ello dentro de los límites de un distrito de ordenación calificado R-G (Rural General), según el Mapa de Ordenación Territorial vigente para el Municipio de Bayamón, conforme al Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.

El 23 de octubre de 2013, el vecino contiguo a la propiedad donde opera el hogar, señor Lázaro Giralt López (señor Giralt López), radicó ante la Oficina de Permisos del Municipio la querella número 2013-15-1047-Q, en la que indicó que la referida edificación operaba en violación al permiso de uso otorgado. El 24 de octubre de 2013, el señor José A. Vega Rodríguez, inspector de la Oficina de Permisos del Municipio inspeccionó la propiedad objeto de la querella y rindió su Informe de Inspección de Querellas el 25 de octubre de 2013.1 El 4 de noviembre de 2013, la Oficina de Permisos del Municipio emitió

Notificación de Vistas Administrativas y/o Públicas de Posible Revocación basado en los siguientes hechos constitutivos: “(1) violación al permiso de uso aprobado; (2) los participantes del hogar con problemas de adicción y mentales; (3) no hay vigilancia de los mismos y esto afecta la seguridad de los residentes de la comunidad; y (4) los participantes tienen libre entrada y salida de dicho lugar”.2

La Oficina de Permisos del Municipio celebró la vista sobre posible revocación del permiso el 11 de diciembre de 2013, a la que compareció la señora Laureano, así como varios vecinos en oposición a la operación del permiso de uso en cuestión. Luego de celebrarse la vista, la oficial examinadora rindió su Informe sobre Acuerdo Adoptado por el Oficial de Permisos (Informe), el cual fue incorporado íntegramente en la resolución final emitida el 23 de diciembre de 2013 por la Oficina de Permisos del Municipio. Según surge del Informe, entre los planteamientos de derecho levantados por la señora Laureano, ésta alegó que la Oficina de Permisos del Municipio carecía de jurisdicción para revocar el permiso de uso, al entender que es el Tribunal quien tiene la facultad exclusiva para revocar dichos permisos. Esta alegación fue declarada no ha lugar, en atención a las disposiciones de la Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley 161-2009), 23 L.P.R.A.

secs. 9011 et seq.; la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos (Ley 81-1991), 21 L.P.R.A. sec. 4601 et seq., y el Convenio de Transferencia de Ciertas Facultades de la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos por el Gobierno de Puerto Rico al Municipio Autónomo de Bayamón, revisado al 20 de diciembre de 2012 (Convenio de Transferencia Revisado). Según se explicó en el Informe, acorde con la Parte III, inciso B(2), del Convenio de Transferencia Revisado las querellas presentadas con posterioridad a la firma de dicho documento serían atendidas por la Oficina de Permisos del Municipio, salvo ciertas autorizaciones que quedaron reservadas a la Oficina de Gerencia de Permisos. Se aclaró, además, que el Artículo 18.10 de la Ley 161-2009, 23 L.P.R.A. sec.

9028i, expresa que los municipios que hayan adquirido las competencias de rigor para la concesión de permisos continuarían emitiendo sus decisiones siguiendo los procedimientos instituidos de conformidad con la Ley 81-1991 y al convenio de delegación de competencias.

En cuanto al aspecto sustantivo del caso, en el Informe se especificó que al permiso de uso en número PU-11-955 se evaluó conforme los requisitos aplicables a asuntos ministeriales, según establecidos en la Regla 6.2 del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Uso de Terrenos (Reglamento Conjunto), Núm. 7951 de 30 de noviembre de 2010.3 De conformidad con la Sección 19.24.2, el Informe indicó que los usos permitidos en un distrito R-G incluyen, entre otros, hospedajes especializados y “otros usos vía consulta de ubicación o de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 26 (Excepciones), siempre y cuando exista la infraestructura requerida y el uso sea compatible con el comportamiento del sector”. Sección 19.24.2, incisos (e) y (n) del Reglamento Conjunto. Específicamente el Informe señaló que el Capítulo 26, Sección 26.1.5, inciso (e), indica que podrá considerarse vía excepción el uso de un “centro de cuidado de niños y envejecientes, en cualquier distrito residencial sin límite de tamaño de solar”.4 Finalmente, en el Informe se transcribieron los criterios a considerarse para la concesión de este tipo de solicitud vía excepción, a saber:

Sección 26.1.3 Criterios

La determinación que se tome sobre un asunto propuesto bajo las disposiciones de esta Sección descansará en la evaluación de la combinación de factores que presente y demuestre la parte interesada en cada caso. Para que haya una determinación favorable, la parte interesada debe demostrar que tiene la capacidad de operar el uso juiciosamente y que la operación del uso resulta conveniente al interés público, a base, pero sin limitarse a éstos, de los siguientes criterios:

  1. Se proteja la salud, seguridad y bienestar de los ocupantes de la propiedad objeto de la solicitud así como de propiedades limítrofes.

  2. No se menoscabe el suministro de luz y aire a la edificación a usarse u ocuparse o a las propiedades limítrofes.

  3. No se aumente el peligro de fuego.

  4. No se ocasione reducción o perjuicio a los valores de las propiedades establecidas en áreas vecinas.

  5. Se demuestre la viabilidad, adecuacidad y conveniencia del uso solicitado.

  6. Se cumpla con las condiciones establecidas en este Reglamento o que puedan establecerse para el caso particular.

A la luz de tales criterios, surge del Informe que la oficial examinadora preguntó específicamente al testigo de la señora Laureano, señor Emill Morales Costa, si se celebró una vista previa a la otorgación del permiso de uso número PU-11-955, y si se había notificado a la comunidad sobre la solicitud de permiso de uso. Conforme se desprende del Informe, dicho testigo contestó ambas preguntas en la afirmativa. Además, el Informe señala que el testigo aceptó que opera una institución para treinta (30) jóvenes con problemas de conducta. Por su parte, el querellante, señor Giralt López, indicó no haber sido notificado de la solicitud del permiso de uso en cuestión e informó haber advenido en conocimiento de la concesión del mismo cuando comenzó a operar la entidad.

Luego de evaluar el expediente administrativo del permiso de uso número PU-11-955, en el Informe se concluyó, como cuestión de derecho, que la señora Laureano mintió al indicar que para la concesión del permiso de uso número PU-11-955 se había celebrado una vista administrativa, ya que en el expediente no constaba que se hubiera celebrado una vista, ni que se hubiera realizado una consulta a los vecinos del sector en relación a la solicitud de permiso de uso. También se concluyó que la señora Laureano indujo a error a la Oficina de Permisos del Municipio, al solicitar un permiso de uso para un hogar sustituto y cuido de incapacitados cuando en realidad en la edificación operaba un hogar de jóvenes con problemas de conducta. Por último, se expuso que durante la vista sobre posible revocación del permiso la señora Laureano no demostró que podía operar el hogar de manera juiciosa y que la operación de dicho hogar resultara conveniente a la comunidad. De esta forma, en la parte dispositiva del Informe se resolvió que se “REVOCA el permiso de uso número PU-11-955 expedido para HOGAR SUBSTITUTO Y CUIDO PARA INCAPACITADOS, con número de expediente 2011-15-1305-U según permiso aprobado Y SE ORDENA EL CIERRE INMEDIATO DE ESTE ESTABLECIMIENTO”.5 La decisión fue notificada a las partes interesadas el 23 de diciembre de 2013 y depositada en el correo el 24 de diciembre de 2013.

Inconforme con la decisión, el 8 de...

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