Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201401122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401122
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014

LEXTA20141113-002 Merchan Aguilar v. Portilla Anasagasti

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

SAÚL IGNACIO MERCHÁN AGUILAR
Recurrido
v.
RIQUEL PORTILLA ANASAGASTI, LIZETTE CAMILLE PÉREZ DUTEIL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, JOHN DOE, JANE DOE
Peticionarios
KLCE201401122
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (se acoge como apelación) Caso Núm.: D PE2014-0020 Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2014.

Mediante un recurso denominado certiorari presentado el 20 de agosto de 2014, comparecen los esposos, el Sr. Riguel Portilla Anasagasti (en adelante, el señor Portilla Anasagasti) y la Sra. Lizette Camille Pérez Duteil (en adelante, la señora Pérez Duteil), y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (en conjunto, los apelantes). En vista de que debemos revisar una Sentencia dictada el 16 de junio de 2014 y notificada el 18 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón, el 14 de octubre de 2014, dictamos una Resolución en la cual acogimos el recurso de epígrafe como una apelación, aunque en aras de la economía procesal conserve su designación alfanumérica (KLCE201401122). Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I.

El 10 de enero de 2014, el Sr. Saúl Ignacio Merchán Aguilar (en adelante, el apelado) incoó una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero. En síntesis, alegó que los apelantes incumplieron con el canon mensual de un contrato de arrendamiento de un inmueble sito en la Urbanización Dorado del Mar del Municipio de Dorado. Explicó que el 4 de junio de 2012, los apelantes se obligaron a satisfacer un pago mensual de $2,000.00 y que desde septiembre de 2012 no pagaban. Añadió que les requirió a los apelantes el pago y el desalojo de la propiedad, pero que dichas gestiones resultaron infructuosas y al momento de presentar la Demanda le adeudaban $35,700.00. En vista de lo anterior, solicitó que el TPI les ordenara a los apelantes el pago de lo adeudado y de una suma no menor de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado, más el desalojo de la propiedad.

Con posterioridad, el 27 de enero de 2014, el TPI celebró una vista en la que el representante legal del apelado informó que no se pudo emplazar personalmente a los apelantes y solicitó diez (10) días para emplazarlos por edicto. De acuerdo a la Minuta que recoge las incidencias de la vista, el TPI convirtió el procedimiento en uno ordinario y concedió un término de diez (10) días para que el apelado presentara una declaración jurada del emplazador que acreditara las gestiones que realizó para emplazar personalmente a los apelantes.1

El 3 de febrero de 2014, el apelado presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edictos, acompañada de una Declaración Jurada del emplazador. Indicó que el 18 de enero de 2014, la codemandada-apelante, la señora Pérez Duteil, no autorizó su entrada a la Urbanización Dorado del Mar y, por lo tanto, no pudo emplazarla. En cuanto al codemandado-apelante, el señor Portilla Anasagasti, el emplazador visitó su lugar de trabajo en dos (2) ocasiones, 22 y 24 de enero de 2014, y tampoco logró emplazarlo, supuestamente, por no encontrarse en el lugar.

De la Sentencia apelada se desprende que el 4 de febrero de 2014, el TPI autorizó los emplazamientos por edicto. Asimismo, en el referido dictamen consta que el 21 de febrero de 2014, se publicó el emplazamiento por edicto en un diario de circulación general.

El 21 de marzo de 2014, notificada el 26 de marzo de 2014, el TPI dictó una Orden. En primer lugar, aceptó la representación legal de los apelantes. En segundo lugar, les concedió treinta (30) días para contestar la Demanda, a ser contados a partir de la fecha del vencimiento del término original.

El 23 de abril de 2014, los apelantes instaron una Moción Informando Falta de Jurisdicción Sobre la Persona de los Demandados, Impugnando el Emplazamiento por Edicto e Impugnando el Diligenciamiento del Emplazamiento por Edicto.

Básicamente, manifestaron que el emplazamiento personal fue diligenciado de forma deficiente por insuficiencia de las gestiones del emplazador, y que el emplazamiento por edicto no cumplió con los requisitos que disponen las Reglas de Procedimiento Civil. En cuanto al emplazamiento por edicto, adujeron que de los documentos que se les notificaron no se desprende la fecha de publicación del edicto y, por consiguiente, el emplazamiento resultó insuficiente.

Por su parte, el 13 de mayo de 2014, el apelado incoó una Oposición a Moción Informando Falta de Jurisdicción In Personam e Impugnación Diligenciamiento por Edicto. Afirmó que la alegación de los apelantes sobre falta de jurisdicción por deficiencias en el emplazamiento era inmeritoria. A su vez, el 16 de mayo de 2014, los apelantes interpusieron una Réplica a Oposición a Moción Informando Falta de Jurisdicción. Insistieron que el diligenciamiento del emplazamiento personal fue insuficiente y que no se hizo constar la fecha de publicación del emplazamiento por edicto.

El 22 de mayo de 2014, notificada el 27 de mayo de 2014, el foro apelado dictó una Orden en la cual denegó la Réplica instada por los apelantes. Asimismo, le ordenó al apelado presentar una moción dispositiva en diez (10) días y les anotó la rebeldía a los apelantes.

Inconforme con dicho dictamen, el 3 de junio de 2014, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Reconsideración de Orden. Acogida la referida Moción, el 6 de junio de 2014, notificada el 9 de junio de 2014, el foro primario dictó una Orden, por medio de la cual le concedió un término de veinte (20) días al apelado para que se expresara en torno a la solicitud de reconsideración instada.

No obstante lo anterior, el 16 de junio de 2014, notificada el 18 de junio de 2014, el TPI dictó la Sentencia apelada. En la referida Sentencia, el foro primario ordenó el desalojo del inmueble y les impuso a los apelantes el pago de $37,500.00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

Insatisfechos con la anterior determinación, el 23 de junio de 2014, los apelantes presentaron una Moción Urgente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR