Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201400592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400592
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014

LEXTA20141114-001 Departamento de Salud v. División de Empleados Públicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrente
V.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Janice Tapia Nieves)
Recurrida
KLCE201400592 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Impugnación de Laudo Arbitral Obrero-Patronal Caso Civil Núm.: KAC2013-0314

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2014.

El 5 de mayo de 2014 el Departamento de Salud (en adelante el Departamento), por conducto de la Procuradora General, comparece ante nos mediante recurso de certiorari. Solicita que revoquemos la sentencia emitida el 27 de agosto de 2013, y notificada el 29 de agosto de 2013.1

Dicha sentencia confirma un laudo de arbitraje obrero-patronal emitido el 27 de marzo de 2013 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP). El referido laudo determinó que el despido de la señora Janice Tapia Nieves (en adelante la recurrida o señora Tapia Nieves) de su puesto como Oficial Dactilógrafo III en función de Secretaria del Director Ejecutivo del Tribunal Examinador de Médicos (en adelante el TEM), no estuvo justificado.

El 9 de mayo de 2014 emitimos una resolución dándole término a la División de Empleados Públicos de la Unión General de Empleados (en adelante la Unión), como representantes de la señora Tapia Nieves. El 11 de junio de 2014 la Unión presentó el escrito en oposición. Examinado los escritos de ambas partes, expedimos el auto solicitado, revocamos la sentencia recurrida y el laudo emitido por la CASP. Veamos.

-I-

En primer orden, examinemos el tracto procesal y los hechos que originan el recurso ante nuestra consideración.

El 25 de marzo de 2009 el entonces secretario del Departamento de Salud, Dr. Jaime Rivera Dueño, le notifica a la señora Tapia Nieves su intención de destituirla como Oficinista Dactilógrafa III en función de Secretaria del Director Ejecutivo del Tribunal Examinador de Médicos del TEM.2 Surge del expediente que la referida medida disciplinaria respondió a una admisión hecha por la recurrida en una vista celebrada el 2 de julio de 2007 en la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Allí, admitió que a petición de su jefe, el licenciado Pablo Valentín Torres, alteró el resultado de una revisión de examen de reválida de un candidato a médico.3 Al momento de realizar la alteración, la señora Tapia Nieves tenía un documento que claramente denegaba la licencia de médico al candidato. En la hora de almuerzo la recurrida altera el resultado en una computadora de otra oficinista de nombre Elba Flores; así, dejó las iniciales de la señora Flores en el documento alterado, como si ésta hubiese hecho la alteración. Ese documento tenía fecha de 27 de septiembre de 2006.4 Por dicha acción se le imputó las faltas 27, 28 y 37 del Reglamento Interno de Medidas Disciplinarias del Departamento. Además, la violación a la Sección 6.6 (3) (c) de la Ley Núm. 184-2004.5 Las faltas imputadas a la recurrida establecen que cometer los siguientes actos amerita la destitución del empleado; a saber:

Falta Núm. 27: Observar conducta incorrecta y perjudicial o lesiva al buen nombre de la Agencia.

Falta Núm. 28: Cometer actos engañosos o fraudulentos en perjuicio de los intereses de la Agencia.

Falta Núm. 37: Omitir información esencial, maliciosamente o hacer declaraciones falsas en la solicitud de empleo o examen, récords de empleados u otros documentos que requiera la Agencia o alterar los mismos.6

Conforme a lo antes expuesto, el Departamento suspende a la señora Tapia Nieves de empleo, mas no de sueldo; y así, la citó para una vista administrativa informal previa al despido. Celebrada la vista, el 23 de abril de 2010 el Departamento determinó destituirla de su puesto.

El 21 de mayo de 2010 la Unión radica ante la CASP una solicitud de quejas y agravios en representación de la señora Tapia Nieves, e impugnó la destitución. La vista de arbitraje se celebró en los días 20 de octubre de 2011 y 5 de septiembre de 2012. Durante las vistas se presentaron los argumentos de derecho, prueba documental y testifical de cada parte. Entre la prueba presentada se destaca la transcripción de la vista celebrada en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 2 de julio de 2007, en la cual la señora Tapia Nieves admite el hecho de la alteración del resultado de reválida. El acuerdo de sumisión sometido por las partes ante el árbitro, fue el siguiente:

  1. Que en primera instancia el Honorable Árbitro determine si en la acción disciplinaria llevada a cabo por el Departamento de Salud contra la querellante ocurrió doble exposición y violación al Artículo II, Sección 11 y otros de la Constitución de Puerto Rico.

  2. Que en segunda instancia se determine si la querella violó las [sic] Leyes 242 del 2006; Ley 14 del 2001; Ley 115 de diciembre de 1991; Ley 426 del 2000 y Ley 14 del 2001.

  3. Que se determine si los hechos alegados como actos violatorios del reglamento y la ley ocurrieron y si de haber ocurrido constituyen violaciones a las Leyes o reglamentos.

  4. Que se determine si se siguió la disciplina progresiva.

  5. Que se determine que la acción disciplinaria de destitución fue ilegal, contraria a derecho.

  6. Que se determine que las alegadas violaciones al reglamento disciplinario son exposición múltiple a la querellante por los mismos hechos.

  7. Que se ordene la reinstalación de la querellante con el pago y devolución de todos los salarios, beneficios, haberes y su antigüedad. Que se determine todo conforme a derecho, el convenio y los hechos probados.7

Así las cosas, mediante laudo parcial emitido el 16 de mayo de 2012, el árbitro Edgar Vázquez determinó que no se incurrió en doble exposición a sanción, como argumentaba la Unión. Eventualmente, el 27 de marzo de 2013 el árbitro Santos Colón Quiñones emitió el laudo aquí recurrido. En resumen, determinó que el Reglamento Interno de Medidas Disciplinarias del Departamento se considera incorporado al contrato de empleo de cada uno de los empleados y tiene total inherencia y pertinencia al caso.8 Igualmente, dispuso que en relación a las leyes traídas a la consideración arbitral, es el foro judicial quien tiene jurisdicción para atender las controversias relacionadas a dichas leyes.9 Cabe destacar, que en cuanto a dichas determinaciones el Departamento consideró que el árbitro no erró en su apreciación.10

No obstante, en el laudo impugnado se resolvió que la destitución de la señora Tapia Nieves estuvo injustificada. El árbitro señaló que la recurrida actuó luego de recibir una instrucción de su supervisor inmediato bajo la figura de exclusión de responsabilidad conocida como obediencia jerárquica, definido en el artículo 28 del Código Penal de Puerto Rico de 2012.11 Concluyó que la instrucción que recibió no aparentaba tener visos de ilegalidad; ante ello, ordenó al Departamento a restituirla al empleo con todos los salarios y beneficios dejados de recibir.12

Inconforme, el 26 de abril de 2013 el Departamento presenta un recurso de revisión de laudo ante el tribunal de instancia. Solicita que se revoque el laudo por los siguientes errores:

Erró el Honorable Árbitro al aplicar en un caso laboral la doctrina sobre obediencia jerárquica que opera en el ámbito criminal, como una causa de exclusión de responsabilidad, para excusar los actos cometidos por la Sra.

Janice Tapia Nieves y revocar la destitución impuesta.

Aún si aplicara al ámbito laboral la doctrina sobre obediencia jerárquica, erró el Honorable Árbitro al determinar que la instrucción recibida por Janice Tapia Nieves no aparentaba tener visos de ilegalidad.

Erró el Honorable Árbitro al concluir que la destitución impuesta por la Agencia no estuvo justificada.13

Luego de que la Unión presentara su oposición, el 27 de agosto de 2013 foro de instancia declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por el Departamento.14 Dispuso que la decisión se sostenía con el récord, pero no determinó si la doctrina de la obediencia jerárquica aplicaba al caso. En reconsideración, el Departamento adujo que la aplicación de la doctrina de obediencia jerárquica en el ámbito laboral era una cuestión de derecho que debió ser adjudicada por el foro judicial.15 El 24 de octubre de 2013 el tribunal a quo declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.16

Inconforme con el referido dictamen, el Departamento acude ante nos y formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al confirmar un laudo ilegal ya que no entendió en la controversia de derecho planteada en el recurso de revisión sobre la aplicación de la doctrina de obediencia jerárquica en un caso laboral.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que...

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