Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2014, número de resolución KLAN201302017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201302017
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014

LEXTA20141117-001 Pueblo de PR v. LCM

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERÉS DEL MENOR L.C.M. L.C.M. Apelante
KLAN201302017
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Criminal Núm.: J13-212 Por: Art. 108

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2014.

Comparece la menor L.C.M. y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 21 de noviembre de 2013. Mediante el aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Carolina, declaró a la apelante incursa por infringir el Artículo 108 del Código Penal de 2012 (agresión) y le impuso una medida dispositiva de doce (12) meses de libertad condicional bajo la custodia de su madre, la Sra. Saraí Matías Díaz. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la determinación apelada.

Veamos los hechos.

I

Por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2013 en la Escuela Ángel P. Millán Román en el Municipio de Carolina, la Procuradora de Menores presentó una queja contra la menor L.C.M. imputándole la comisión de la falta de agresión simple. En síntesis, se le imputó que la menor L.C.M. “ilegal, voluntaria maliciosamente, a sabiendas y con intención, por cualquier medio o forma le ocasionó una lesión a su integridad corporal a Chanel M. Chévere Borges, consistente en que le dio un puño, un golpe en el lado izquierdo del rostro”. El 25 de septiembre de 2013, el tribunal celebró la vista de aprehensión en la que encontró causa probable para presentar la querella.

Así las cosas, la vista adjudicativa se celebró el 21 de noviembre de 2013. La Procuradora de Menores presentó como testigos a la menor Chanel Chévere Borges y al agente José Vicente Santiago, a quien puso a disposición de la defensa para que lo contrainterrogara. En suma, la prueba consistió en el testimonio de la joven Chévere Borges de diez y seis (16) años. De la grabación en el formato For The Record (FTR) se desprende que la testigo expresó que el día de los hechos, esta se encontraba en compañía de su amiga Alondra sentada en los banquitos ubicados en el medio de la escuela, cuando la menor L.C.M. se le acercó y le dijo “cada acto tiene su consecuencia”. Chanel sostuvo que le contestó ¿ajá y que pasó? A lo que la apelante le contestó “tú me diste” y Chanel le respondió “yo a ti no te di”. La testigo sostuvo que en ese momento la apelante “le metió un puño en la cara”. Asimismo, de la grabación se desprende que las niñas fueron apartadas por el conserje de la escuela y referidas a la oficina de la directora escolar. La defensa no contrainterrogó a Chanel.

Es importante señalar que del FTR se desprende que el abogado de defensa expresó que “no hay duda que recibió el puño”, pero puntualizó que la víctima “no recibió una lesión”. A base de lo anterior, la defensa presentó una solicitud de absolución perentoria, la cual fue denegada en corte abierta.

Luego de evaluar la prueba testifical presentada y el informe de la trabajadora social, el tribunal primario emitió la Resolución apelada, mediante la que declaró incursa a la menor L.C.M por la falta imputada. En consecuencia, le impuso a la menor como medida dispositiva, doce (12) meses de libertad condicional bajo la custodia de su madre, la Sra. Saraí Matías Díaz y la supervisión del tribunal. Inconforme, la apelante presentó el recurso que nos ocupa y señala como único error:

Erró y/o abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al haber hallado incurso a la menor L.C.M. por falta al Artículo 108 del Código Penal de Puerto Rico, a pesar de que la prueba desfilada por el ministerio público para probar más allá de duda razonable, la comisión de dicha falta, fue insuficiente al no haber presentado ni una cintilla de evidencia sobre el elemento de la lesión tipificado en dicho artículo.

II

A

Al aprobarse la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida comoLey de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec. 2203, se adoptó como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil, contrario a la...

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