Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201401233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401233
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014

LEXTA20141117-006 Molina Cardona v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

Panel X

Luis Ramón Molina CArdona
Recurrido
v.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Seguros Triple S Propiedad
Peticionario
KLCE201401233
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Civil Núm.: A2CI201300382 Sobre: Accidente Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de noviembre de 2014.

Comparecen la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante la AAA, y Triple S Propiedad, Inc., en adelante Triple S, en conjunto los peticionarios, y solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el Sr. Luis Ramón Molina Cardona, en adelante Sr. Molina o el recurrido, sufrió un accidente de tránsito el 1 de noviembre de 2011.

Para esa fecha Triple S tenía vigente una póliza de responsabilidad pública comercial conocida como Commercial General Liability, a favor de la AAA, Póliza Núm.

30-CL83020359-1/000. La póliza estaba sujeta a las cláusulas y condiciones contenidas en el contrato.1

El 7 de marzo de 2012, el Sr. Molina envió una carta certificada con acuse de recibo a la AAA y su aseguradora Triple S, en la que detalló el accidente sufrido, la información de los testigos, el tratamiento recibido, los daños y la compensación solicitada. Además, expresó que con la misma pretendía interrumpir el término prescriptivo de su causa de acción.2 Esta fue depositada en el correo el 21 de marzo de 2012.

El 3 de abril de 2012, Triple S confirmó al Sr. Molina que recibió su reclamación y le informó que un representante de su Departamento de Reclamaciones se comunicaría próximamente con él.3

El 11 de abril de 2012, la firma de ajustadores independientes Adjusters Inc., en representación de Triple S, informó al Sr. Molina que había sido asignada para investigar la reclamación y le requirió cierta información y documentos, entre estos, el expediente médico que reflejara las lesiones alegadas.4

El 18 de junio de 2012, Adjusters Inc., notificó al Sr. Molina que estaba

denegando su reclamación y cerrando su expediente porque aún no había recibido los resultados de la investigación de la AAA y que el informe era esencial para poder establecer la titularidad del lugar donde ocurrió el accidente. Además, condicionó la reapertura, evaluación y conclusión de la reclamación a que recibiera el informe de la AAA.5

El 6 de septiembre de 2012, el Sr. Molina envió los documentos médicos a la ajustadora de reclamaciones designada por Adjusters Inc., Sra. Alpha Ocasio, en adelante Sra. Ocasio.6

El 28 de mayo de 2013, el Sr. Molina envió una carta certificada con acuse de recibo a la Sra. Ocasio, en la que solicitó que le informe el estado de su reclamación.7

El 13 de junio de 2013, Adjusters Inc. informó al Sr. Molina que no había recibido el informe del técnico investigador de la AAA, el cual indicaría si la AAA tiene alguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente, y que la reclamación permanecía denegada y su expediente cerrado hasta tanto recibieran el informe mencionado, luego del cual se comunicarían.8

El 3 de julio de 2013, el Sr. Molina presentó una Demanda contra los peticionarios por los daños que sufrió a causa del accidente sufrido el 1 de noviembre de 2011. Alegó que la reclamación no estaba prescrita ya que el término prescriptivo fue interrumpido mediante cartas, desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 13 de junio de 2013; que el accidente se debió a la negligencia de la AAA; y que para la fecha de los hechos la AAA tenía una póliza vigente con Triple S, por lo que éstos respondían solidariamente de los daños que sufrió por causa del accidente.9

Los peticionarios presentaron su Contestación a Demanda el 20 de septiembre de 2013.10

Posteriormente, el 25 de junio de 2014, los peticionarios presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. Alegaron que los hechos que alegadamente le produjeron los daños al Sr. Molina ocurrieron el 1 de noviembre de 2011 y que el término prescriptivo de la causa de acción únicamente fue interrumpido mediante una reclamación extrajudicial cursada el 7 de marzo de 2012. En consecuencia, sostuvieron que la demanda del 3 de julio de 2013 estaba prescrita porque fue presentada luego de transcurrido más de 1 año y 3 meses desde la reclamación extrajudicial.

Acompañaron una declaración jurada suscrita por la Sra. Anelle Ramos Reyes, Gerente de Seguros y Riesgos de la AAA.11

El 16 de julio de 2014, el recurrido presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Arguyó, que a partir de la reclamación extrajudicial del 7 de marzo de 2012 Triple S, en representación de la AAA, acogió la reclamación y “no hubo respuesta negativa por parte de la ajustadora que diera lugar a que el término comenzara a correr de nuevo”. Adujo, que a partir de la referida reclamación extrajudicial continuaron las comunicaciones con la ajustadora, las cuales cesaron el 13 de junio de 2013, con la carta de Adjusters Inc.

notificándole que su reclamación fue denegada. Finalmente, planteó que fue a partir de la carta de Adjusters Inc. de 13 de junio de 2013 que comenzó a transcurrir nuevamente el término para presentar su acción y habiéndose presentado la demanda el 20 de junio de 2013, la misma estaba en tiempo. Con esta oposición acompañó las cartas cursadas entre las partes desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 13 de junio de 2013.12

El 24 de julio de 2014, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios. Determinó que los siguientes hechos no están en controversia:

  1. Que los hechos que dan lugar a la presente demanda ocurrieron el 1 de noviembre de 2011.

  2. Que la parte demandante notificó a la parte demandada una reclamación extrajudicial el 7 de marzo de 2012, recibida por la parte demandada el 27 de marzo de 2012.

  3. Dicha reclamación fue referida por Triple S a Adjusters, Inc. para que investigara la reclamación.

  4. El 13 de junio de 2013 Adjusters Inc. aun no había recibido el informe del técnico investigador del asegurado, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el cual indicaría si la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tiene o no responsabilidad.13

En desacuerdo, los peticionarios solicitaron reconsideración.14 El Sr. Molina se opuso.15

Luego de examinar las comparecencias de ambas partes, el TPI emitió resolución el 2 de septiembre de 2014 denegando la reconsideración.16

Inconformes, los peticionarios presentaron una Petición de Certiorari en la que alegan que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por las peticionarias fundada en la defensa de prescripción de la acción; y, por consiguiente, al no desestimar esta última.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Con la entrada en vigor de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 200917

se delimitaron con mayor precisión los asuntos que el Tribunal de Apelaciones puede revisar mediante el recurso de certiorari.18 Al respecto, la Regla 52.1 dispone:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

De esta forma, el nuevo ordenamiento procesal va dirigido a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso, pues pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación.19

En lo aquí pertinente, este Tribunal puede revisar mediante certiorari, por excepción, una moción de carácter dispositivo como es una moción de sentencia sumaria.

De ordinario, el ejercicio de las facultades discrecionales por el foro de instancia, merece nuestra deferencia. Así pues, solo podrá intervenir un tribunal apelativo con el ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.20

Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.21

Sobre el particular el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha sostenido que:

Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR