Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2014, número de resolución KLAN201401510

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401510
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014

LEXTA20141120-001 Operating Partners Co. v. Del Valle Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

OPERATING PARTNERS CO. LLC., como agente de PR ACQUISITIONS, LLC.
Demandante-Apelada
V.
JOSÉ A. DEL VALLE ORTIZ Y OTROS
Demandado-Apelante
KLAN201401510 Apelación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60) Caso Núm.: KCM2014-0861 (902)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.1

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2014.

El 15 de septiembre de 2014 el señor José A. Del Valle Ortiz (en adelante el señor Del Valle o apelante) acude ante nos mediante el presente recurso de apelación. Solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La sentencia apelada fue emitida el 14 de agosto de 2014 y archivada en autos copia de su notificación a las partes el 15 de agosto de 2014. En dicha sentencia, se declaró con lugar una acción de cobro de dinero presentada al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil,2 por Operating Partners Co., LLC, como agente de PR Acquisitions, LCC (en adelante Operating Partners). En consecuencia, condenó al señor Del Valle al pago de $5,224.33, más la imposición de costas.

Luego de examinar el recurso presentado y el alegato en oposición, confirmamos la sentencia apelada. Veamos.

-I-

Los hechos procesales que dan origen a este recurso, se resumen a continuación.

El 24 de febrero de 2014 Operating Partners presentó una demanda por cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra. En la referida demanda, reclamó el pago de $5,224.33; que se desglosa en $4,018.72 por concepto de principal y $1,205.61 de intereses. Dicha deuda se origina por la falta de pago de una tarjeta de crédito expedida al señor Del Valle por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el BPPR). Surge de la demanda que dicha cuenta de crédito fue adquirida por Operating Partners de manos del BPPR; y la misma era liquida, vencida y exigible. La citación para vista se pautó para el 3 de abril de 2014.3

No obstante, el 28 de marzo de 2014 el señor Del Valle presenta una moción anunciando representación legal, transferencia de la vista y para que se continuara el caso por la vía ordinaria.4 Para ello adujo que el apelante se acogió a los beneficios de la Ley de Quiebras para las fechas que se alega la deuda que motiva este pleito…5

En consecuencia, alegó que la deuda reclamada podía ser objeto de descarga en el procedimiento de quiebras.

La vista fue re señalada y celebrada el 24 de abril de 2014. Comparecieron ambas partes y sus representantes legales. En dicha vista el señor Del Valle no presentó evidencia alguna sobre el proceso de quiebra, a los fines de verificar si la deuda reclamada fue incluida en el caso de quiebra federal.

Ante tal incumplimiento, la vista fue re señalada para el 12 de junio de 2014. Llegado ese día, el señor Del Valle indicó que aún no tenía en su poder los documentos del pleito de quiebra. Por tercera ocasión el tribunal de instancia re pauta una vista para el 14 de agosto de 2014. Sin embargo, ese día no comparecieron el señor Del Valle ni su representante legal.6 Tampoco había presentado contestación a la demanda, ni había negado la existencia de la deuda. Por su parte, Operating Partners presentó evidencia en torno a un caso de quiebra radicado por el señor Del Valle que fue desestimado el 11 de junio de 1998, por su incomparecencia a una vista de confirmación. También, señaló que no se realizó ningún descargo de deudas.7 Luego de examinar la prueba desfilada, el foro a quo emitió la sentencia apelada y declaró lo siguiente:

En apoyo de las alegaciones de la demanda, la parte demandante presentó prueba, bajo juramento, demostrativa de la existencia de la deuda reclamada.

Surge del expediente judicial que la parte demandada, al día de hoy, no ha contestado la demanda ni ha presentado prueba alguna de que la parte demandada se ha acogido a los beneficios de la Ley de Quiebras.

Examinada la prueba, este Tribunal declara HA LUGAR la demanda. En su...

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