Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201401462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401462
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014

LEXTA20141120-003 Pueblo de PR v. Pagan Valle

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionaria
V.
NELSON PAGÁN VALLE
Recurridos
KLCE201401462 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Sobre: Actos Lascivos Caso Núm.: ISCR201101263

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2014.

El 8 de octubre de 2014 el confinado, señor Nelson Pagán Valle acude ante este foro apelativo (en adelante el peticionario). Nos solicita la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en la que no abonó a la sentencia de cárcel el término transcurrido antes de juicio, mientras estuvo bajo supervisión electrónica de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio (en adelante OSAJ).

Examinado el auto de certiorari, se deniega su expedición por los fundamentos que explicamos en esta resolución.

-I-

El asunto que se trae a la consideración de este tribunal, se resume como sigue.

El 8 de septiembre de 2014 el peticionario presenta un escrito ante el tribunal de instancia. Solicita que se le acredite el año que estuvo en espera de juicio bajo el programa de supervisión electrónica de la OSAJ, a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012.1

El 19 de septiembre de 2014 el foro de instancia la declaró: No Ha Lugar. Inconforme, acude ante nos con la misma solicitud.2 Examinado su recurso, resolvemos lo siguiente.

-II-

A. El recurso discrecional del certiorari.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico es claro al razonar que un foro revisor no debe sustituir su criterio por el del tribunal de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.3 La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. 4

Lo importante al momento de ejercer la función revisora es determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello, no constituye una tarea fácil.5

Por lo tanto, para realizarla adecuadamente el Tribunal Supremo indica expresamente que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.6

A esos fines, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece varios criterios para que este foro apelativo se guíe en el ejercicio de su discreción. Entre ellos se encuentra determinar si un caso se encuentra en una etapa adecuada para que este foro apelativo intervenga con una determinación interlocutoria del foro a quo, la cual en principio merece nuestra total deferencia. En específico, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal dispone como criterios para la expedición del auto de certiorari, los siguientes:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  1. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  2. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  3. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  4. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  5. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.7

B. La detención preventiva en una institución penal por no prestar fianza v. la restricción domiciliaria con grillete electrónico como parte de una de las condiciones para la fianza.

La detención preventiva se refiere al período antes del juicio en el cual el acusado se encuentra sumariado, por razón de no haber podido prestar la fianza impuesta, en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal.8 En ese sentido, la detención preventiva tiene el propósito de asegurar la comparecencia del acusado al proceso cuando éste no ha prestado fianza.9 La duración limitada del periodo de detención preventiva pretende evitar que se convierta en un castigo anticipado por un delito no juzgado.10 Esta cláusula es un límite constitucional al poder de custodia del Estado, pues el imputado se presume inocente y no debe ser castigado en anticipación de un delito por el cual aún no ha sido juzgado.11

Ahora bien, el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que todo acusado tendrá derecho a...

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