Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201401498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401498
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014

LEXTA20141121-003 Health Computer Systems v. Colegio de Tecnologos Medicos de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

HEALTH COMPUTER SYSTEMS, INC., HEALTH LABORATORIES SERVICES, INC. I LAB CORP., LABORATORIO CLINICO ESMERALDA, INC., LABORATORIO CLINICO ITURREGUI, INC. Recurridos
V.
KLCE201401498
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SJ2014CV00112
COLEGIO DE TECNOLOGOS MÉDICOS DE PUERTO RICO Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2014.

Comparece ante este Tribunal el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico (CTM) para solicitar la revocación de la Resolución dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la aludida Resolución el TPI resolvió sobre la forma en que los laboratorios clínicos y los bancos de sangre deben cancelar el sello especial en los informes de resultados de análisis.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

-I-

El 16 de junio de 2014 Health Computer Systems; Health Laboratories Services Inc.; I Lab Corp:, el Laboratorio Clínico Esmeralda Inc.; y el Laboratorio Iturregui Inc. (en conjuntos la parte recurrida) instaron una solicitud de sentencia declaratoria y una solicitud de injunction preliminar y permanente en contra del CTM. En síntesis, la parte recurrida sostuvo que el CTM había actuado en contra de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 44-1972, 21 L.P.R.A. sec.

2165, al aprobar la implantación de un nuevo sello electrónico especial y exigir la fijación de un sello por cada prueba de laboratorio en lugar de por cada informe de resultados. El remedio interdictal solicitado tenía como propósito la paralización de la puesta en vigor del programa de sello electrónicos. Esto, hasta que el foro de instancia resuelva cómo es que se debe cobrar el sello. La fecha de comienzo del programa estaba pautada para el primero de noviembre de 2014.

El primero de julio de 2014, el TPI celebró vista de injunction preliminar. En esta vista el foro de instancia ordenó la consolidación del injunction preliminar y el permanente y señaló Conferencia con Antelación a la Vista de Injuction para el 16 de julio de 2014.

El CTM contestó la demanda y presentó una reconvención en la que alegó que si la parte recurrida ha estado cancelando el sello especial incorrectamente, le adeudaba una cuantiosa suma de dinero por la cancelación del mencionado sello.

Celebrada la vista de Conferencia con Antelación a la Vista de Injuction y luego de escuchar las argumentaciones de las partes, el TPI mediante Minuta Resolución de 16 de julio de 20141

determinó, entre otros asuntos, que: (1) como cuestión de umbral tenía que resolver la forma, a tenor con las disposiciones de la Ley 44, que debe cancelarse el sello, si es un sello por prueba o un sello por informe de resultado y; (2) que en esta etapa del proceso no necesita[ba] escuchar prueba para resolver dicho asunto, ya que era una cuestión puramente de derecho”. 2 Por lo que concedió a los abogados de las partes hasta el 8 de agosto de 2014 para presentar un Memorando de Derecho sobre la “controversia de umbral”, que es cómo se cancela el aludido sello.

Evaluados los memorandos de derecho presentados por las partes, el foro de instancia determinó mediante la Resolución de 4 de septiembre de 2014, que “con la implantación del nuevo sello electrónico especial, el CTM exige la incorporación de un sello del Colegio por prueba de análisis clínico y de banco sangre en vez de por informe de resultados”. Concluyó el TPI que:

Del análisis de la letra clara del Artículo 15, supra, resulta palmario que lo que la norma requiere es la cancelación de un sello por informe de pruebas y no un sello por prueba clínica como alega el CTM”. La delegación de la Asamblea Legislativa fue clara al ordenar que se cancele un sello por informe y el CTM no puede excederse de lo que se le permitió por delegación expresa. Nótese que el legislador pudo muy bien decir (como podría todavía mediante enmienda al mencionado estatuto) que el sello se adheriría a cada prueba clínica realizada.

Pero no es así que prescribe el estatuto.

El TPI ordenó además, la continuación de los procedimientos según calendarizado.

Por no estar de acuerdo con esta...

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