Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201401427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401427
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014

LEXTA20141121-005 Nieves Vazquez v. Panaderia Las Cumbres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

DAVID NIEVES VÁZQUEZ
Recurrido
v.
PANADERÍA LAS CUMBRES
Demandada
v.
CARMEN NELDI NIEVES VÁZQUEZ
Peticionaria
KLCE201401427
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D PE2012-1297 (702) Sobre: Despido Injustificado, Salarios Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2014.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 23 de octubre de 2014, comparece ante nos la Sra. Carmen Neldi Nieves Vázquez (en adelante, la señora Nieves Vázquez o la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 12 de septiembre de 2014 y notificada el 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón, a través de la cual el foro recurrido declaró Ha Lugar la Oposición a “Moción Urgente en Torno a Ejecución de Sentencia y Solicitud de Paralización de Procedimiento de Ejecución” presentada el 4 de septiembre de 2014 por el Sr.

David Nieves Vázquez (en adelante, el recurrido), y declaró No Ha Lugar la Segunda Moción Urgente en Torno a Orden de Ejecución de Sentencia y Solicitud de Paralización de Procedimientos de Ejecución instada el 4 de septiembre de 2014 por la peticionaria.

Por las razones que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 21 de noviembre de 2012, el recurrido, hermano de la señora Nieves Vázquez, incoó una Querella al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.; la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como Ley de Jornada de Trabajo o Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.; y la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como Ley de Honorarios de Abogado en Reclamaciones Laborables, 32 L.P.R.A. sec. 3115 et seq. Además, la Querella de epígrafe fue presentada al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2). El recurrido alegó que comenzó a trabajar en la Panadería Las Cumbres en octubre de 2002 y que fue despedido injustificadamente de su empleo el 8 de julio de 2012, luego de laborar allí por un periodo de diez (10) años. Adujo que, al momento del despido, ocupaba el puesto de conserje, y realizaba las tareas de limpieza y mantenimiento.

A raíz de lo anterior, el recurrido reclamó la cuantía de $9,900.00 por concepto de mesada, la suma de $18,096.00 por horas extras trabajadas, la cantidad ascendente a $13,572.00 por la hora de almuerzo trabajada y no remunerada, y la suma de $14,976.00 debido a que por el periodo de tres (3) años devengó un salario de $6.25 por hora, siendo el mismo menor al establecido por ley de $7.25 por hora. Asimismo, reclamó una suma no menor del veinticinco por ciento (25%) del total de la partida global reclamada por concepto de honorarios de abogado. En igual fecha, 21 de noviembre de 2012, el recurrido presentó un escrito intitulado Notificación al Expediente en el que informó que había entregado a la mano a la parte querellada un primer pliego de interrogatorio y producción de documentos.

Subsiguientemente, el 27 de noviembre de 2012, el emplazamiento (Orden de Citación) fue diligenciado a la parte querellada, Panadería Las Cumbres, mediante entrega personal en la Urb. Rexville, CMI Calle 1, Esq. CM1, Calle 6, Ave. Las Cumbres en Bayamón, Puerto Rico, por conducto del Sr. Miguel Cruz Valentín, encargado autorizado.

El 7 de diciembre de 2012, la parte querellada presentó una Moción Para Asumir Representación Legal y Solicitud de Prórroga Para Formular Alegación Responsiva o de Otra Índole. En dicha Moción, solicitó un término no menor de diez (10) días para “poder realizar la investigación necesaria y poder formular alegaciones responsivas y/o mociones dispositivas”.1 Por su parte, el 10 de diciembre de 2012, el recurrido interpuso una Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía. A su vez, el 19 de diciembre de 2012, la querellada instó una Moción Informativa y Solicitud de Prórroga Para Contestar Interrogatorio, en la que indicó que fue notificada con copia del emplazamiento y del primer pliego de interrogatorio y producción de documentos por el recurrido. En síntesis, solicitó una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la orden correspondiente, “para así poder realizar la investigación necesaria y poder formular alegaciones responsivas al interrogatorio de la parte demandante”.

Con posterioridad, la aludida Moción Para Asumir Representación Legal y Solicitud de Prórroga Para Formular Alegación Responsiva o de Otra Índole fue declarada No Ha Lugar por el TPI, mediante una Orden dictada el 14 de diciembre de 2012 y notificada el 28 de diciembre de 2012. En la misma fecha, el foro recurrido emitió otra Orden en la que le anotó la rebeldía a la querellada.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2012, notificada el 3 de enero de 2013, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía. El tribunal de instancia resaltó que la “parte querellada fue emplazada el 27 de noviembre de 2012 y, transcurrido el término correspondiente por ley, no presentó prórroga juramentada ni contestación a la querella”.2 En la aludida Sentencia, el TPI condenó a la querellada a pagar al recurrido las cantidades que se desglosan de la siguiente manera: (1) $9,900.00 por concepto de mesada; (2) $9,048.00 por la media hora extra trabajada en los pasados tras (3) años, cuantía que con la penalidad legal asciende a $18,096.00; (3) $6,786.00 por la hora de almuerzo trabajada y no remunerada, por los pasados tres (3) años, cuantía que con la penalidad legal asciende a $13,572.00; (4) $7,488.00, ya que se le adeuda un dólar ($1.00) por cada hora trabajada en los pasados 3 años (por pagarla a $6.25 en vez de $7.25), cuantía que con la penalidad asciende a $14,796.00. Además, el foro primario dictaminó queel patrono querellado está obligado a pagar el quince por ciento (15%) en honorarios de abogado en todas las partidas reclamadas por...

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