Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201401379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401379
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-025 Autoridad de Carreteras y Transportación v. Suc. Felicita Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE CARRETERAS
Y TRANSPORTACIÓN DE
PUERTO RICO
Peticionaria
V
SUCN FELÍCITA MARTÍNEZ AVILÉS Y OTROS
Recurrido
KLCE201401379
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: EXPROPIACIÓN FORZOSA Caso Núm. K EF2002-0301 (1003)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Colom García.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2014.

La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la revisión de una Orden dictada el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta, el foro recurrido denegó la desestimación sumaria de la moción de relevo de sentencia.

Por los fundamentos discutidos a continuación, se expide este recurso y se revoca la orden recurrida.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 25 de junio de 2002 la ACT presentó una Petición de expropiación forzosa con el fin de adquirir una porción de terreno propiedad de la Sucesión de Felícita Martínez Avilés.2

En ese momento dicha sucesión estaba compuesta por Josefina Náter Martínez, Sonia Náter Martínez y John Náter García (en conjunto, recurridos). En calidad de justa compensación por la referida expropiación, la ACT consignó

$120,431.00.

Luego de varios incidentes procesales, el 16 de marzo de 2007, debido a que la suma consignada había sido retirada y no se había dictado sentencia, el TPI le ordenó a los recurridos que dentro de 15 días informaran si se allanaban a que se dictara sentencia por $120,431.00 como justa compensación por el terreno expropiado.3

Asimismo, el 11 de marzo de 2008 el TPI dictó una Orden citando a las partes a una conferencia sobre el estado de los procedimientos a celebrarse el 3 de abril de 2008.4

Los recurridos no se expresaron en cuanto que se dictara sentencia por $120,431.00 ni comparecieron a la vista convocada.

En vista de esto, el 23 de abril de 2008 el TPI dictó una Sentencia por las alegaciones de la petición de expropiación, la cual se notificó el 24 del mismo mes y año.5

A esos efectos, considerando que las recurridas no se expresaron en cuanto a la suma consignada como justa compensación por el terreno expropiado, el foro recurrido emitió los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara y decreta que el título en pleno y absoluto dominio sobre la propiedad expropiada (…) con todas sus mejoras, usos, edificaciones y pertenencias inherentes, según se describe en el Exhibit “A” Enmendado que consta en autos, queda investido a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

2) Se decreta que la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada lo constituye la suma de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES ($120,431.00), cantidad consignada en el Tribunal y pagada mediante cheques #07-29847 y 06-37267 con antelación a esta fecha.

3) Se ordena la eliminación de John Doe y Richard Roe por carecer de interés en los procedimientos.

El 22 de septiembre de 2009 las recurridas Josefina Náter Martínez y Sonia Náter Martínez presentaron una Solicitud para Abrir Sentencia Emitida y de Representación Legal.6

En este escrito solicitaron presentar su posición sobre el valor de la propiedad adquirida, debido a que no se les proveyó la oportunidad de presentar su punto de vista. Además, expresaron su interés en reclamar los daños que sufrió el remanente del terreno durante el procedimiento de expropiación. En cuanto a los daños, alegaron que el terreno expropiado tiene un pozo séptico para la disposición de desperdicios sólidos y que este también sirve a los edificios ubicados en el remanente del terreno expropiado. Adujeron que estas estructuras han perdido su valor porque no tienen forma de disponer de los servicios sólidos. Asimismo, argumentaron que no tenían conocimiento sobre las órdenes y la Sentencia emitida por el TPI.

El 10 de enero de 2010 la ACT se opuso a la reapertura del caso.7 Posteriormente, las recurridas presentaron la correspondiente réplica.8 Como parte de los trámites procesales, el 26 de abril de 2010 se celebró una vista para discutir la moción de reapertura que presentaron las recurridas.9

Durante el señalamiento, el TPI dejó sin efecto la Sentencia que había dictado el 23 de abril de 2008.

El 2 de julio de 2014 la ACT solicitó la desestimación sumaria de la moción de relevo de sentencia.10

Planteó que el TPI carece de jurisdicción para entender la reapertura del caso, debido a que la Sentencia en cuestión es final, firme e inapelable y las recurridas no solicitaron el relevo dentro de los 6 meses jurisdiccionales que provee la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Este escrito fue objeto de réplica por parte de las recurridas y objeto de dúplica por parte de la ACT.11

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2014 el TPI dictó la Orden objeto de revisión, la cual se notificó el 12 del mismo mes y año.12

Mediante esta, el foro recurrido denegó la moción de desestimación que presentó la ACT. El foro recurrido añadió que, por entender que están correctos en derecho, acogió los argumentos de las recurridas y los adoptó por referencia como si fueran parte integral de la decisión.

Inconforme con esta determinación, el 10 de octubre de 2014 la ACT compareció ante este tribunal por medio de un recurso de certiorari e hizo los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el Tribunal Recurrido al determinar que tenía jurisdicción para atender la solicitud de relevo de sentencia de la Parte con Interés, a pesar de haber transcurrido el término jurisdiccional de seis meses a partir de haberse archivado en autos copia de la notificación de la Sentencia. (2) Erró el Tribunal Recurrido al conceder el relevo de sentencia solicitado por la Parte con interés a pesar de que no concurrían ninguna de las situaciones en las cuales no aplica el término jurisdiccional de seis meses a partir de haberse archivado en autos copia de la notificación de la Sentencia.

Por su parte, el 30 de octubre de 2014 las recurridas presentaron su escrito en oposición a la expedición del recurso. Plantearon que el TPI no erró al conceder el relevo de sentencia, debido a que la comisión de fraude al tribunal exceptúa este caso de cumplir con el término jurisdiccional de 6 meses para solicitar dicho remedio. Argumentó que el fraude se manifestó por parte de la ACT “al ocultar bajo Juramento al Tribunal que no se adquiriría un pozo séptico, que estaba siendo utilizado por el sujeto descrito en la Petición de Expropiación, sino además por tres (3) mejoras no adquiridas que estaban arrendadas a terceros al momento de la expropiación.”

Examinado los hechos de este caso y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido...

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