Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401655
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014

LEXTA20141210-023 Popular Auto Inc. Morales Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

POPULAR AUTO, INC.
Apelado
v.
S 3 INC., MIGUEL MORALES RIVERA, FULANA DE TAL DE MORALES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201401655
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: D2AC2012-1201 (201) Sobre: Cobro de Dinero por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Financiero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2014.

Mediante un recurso de apelación presentado el 14 de octubre de 2014, comparecen S3 Inc., el Sr. Miguel Morales Rivera y otros (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014, notificada el 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Guaynabo. Por medio del dictamen apelado, el TPI acogió la reclamación sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato instada por Popular Auto, Inc. (en adelante, la apelada) en contra de los apelantes, a quienes les impuso el pago de $45,892.85, más intereses legales y $13,767.85 por concepto de honorarios de abogado según pactados.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

De acuerdo al expediente del caso de epígrafe, el 17 de agosto de 2012, la apelada presentó una Demanda sobre cobro de dinero por incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero en contra de los apelantes. Alegó que los apelantes incumplieron con el pago mensual del arrendamiento de un vehículo de motor de marca Ferrari, modelo Spider del 1999, según pactado por S3 Inc., y garantizado por el presidente de dicha corporación, el Sr. Miguel Morales Rivera. Añadió que al incumplirse el pago mensual de $1823.04, el 1 de septiembre de 2009, los apelantes entregaron el auto. Afirmó que, posteriormente, les reclamó por carta a los apelantes el pago del balance de liquidación del contrato y anejó a la Demanda copia de dichas cartas.

Además, explicó que el 15 de diciembre de 2010, les cursó otra misiva a los apelantes y le informó que el auto había sido vendido en $35,000.00 el 24 de noviembre de 2010. No obstante, había una deficiencia de $45,892.85 y reclamó el pago de la misma. En vista de lo anterior, la apelada solicitó que el TPI dictase sentencia a su favor y les impusiera a los apelantes, el pago de la suma reclamada, más intereses, costas y honorarios de abogado ascendentes a $13,767.85, según pactados en el contrato de arrendamiento financiero.

Con posterioridad, el 4 de febrero de 2013, los apelantes instaron una Contestación a Demanda. En esencia, negaron las alegaciones en su contra. En primer lugar, adujeron que la apelada no le notificó las cartas de cobro y que la dirección de la corporación no estaba actualizada, toda vez que actualizaron su dirección al suscribir otro contrato con la apelada para otro vehículo de motor en el año 2007. Debido a lo anterior, manifestaron que no se enteraron de la fecha de venta, mediante una “subasta”

del auto, ni de las gestiones de venta que realizó la apelada. En segundo lugar, arguyeron que la apelada carecía de derecho de reclamar las sumas contenidas en la Demanda debido a que no cumplió con el contrato de arrendamiento financiero al no notificarles las ofertas de terceras personas para poder mejorarlas. Añadieron que la apelada no procedió de buena fe al aceptar un precio de reventa muy inferior al valor en el mercado y la tasación del auto objeto del contrato. Por último, indicaron que los honorarios de abogado, cargos e intereses reclamados eran excesivos.

Por su parte, el 9 de octubre de 2013, la apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Esencialmente, alegó que no existía una controversia de hecho que le impidiera al TPI dictar sentencia de manera sumaria a su favor y solicitó que le ordenara a los apelantes a pagarles solidariamente la suma de $45,892.85, correspondiente a la liquidación del balance pendiente al otorgado, más intereses, costas y los honorarios de abogado según pactados.

A su vez, el 20 de noviembre de 2013, los apelantes instaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Interpuesta por la Parte Demandante y Petición de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada. Básicamente, reiteraron que la apelada no les notificó a la dirección correcta de la corporación, ni al garantizador, los procedimientos de venta del auto objeto del contrato en controversia. A su vez, cuestionaron la existencia, liquidez y vencimiento de la deuda reclamada por la apelada y rechazaron el reconocimiento de deuda de lo que denominó como un contrato de adhesión.

En respuesta, el 9 de diciembre de 2013, la apelada instó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Oposición a Petición de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada, acompañada de las copias de las cartas que les cursó a los apelantes y mediante las cuales se les notificó del proceso de la venta del vehículo de motor arrendado y con las certificaciones postales sobre el envío de estas. El 15 de enero de 2014, los apelantes incoaron una Dúplica.

El 2 de septiembre de 2014, notificada el 15 de septiembre de 2014, el TPI dictó la Sentencia apelada mediante el mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente al recurso de epígrafe, el foro primario resolvió lo siguiente:

En el presente caso no hay controversia alguna en cuanto a que el demandado hizo entrega del vehículo de forma voluntaria debido a que su situación económica le imposibilitaba continuar cumplir con el contrato de arrendamiento financiero. Además, conforme al contrato y la propia ley, la entrega y la venta del vehículo no liberan a los demandados de su obligación de pago. El contrato de arrendamiento financiero y la Ley para Regular Contratos de Arrendamientos claramente establecen el proceso a seguir y las obligaciones que se mantienen vigentes del contrato.

Por otro lado el demandado, se equivoca al identificar el proceso de la venta del vehículo reposeído o entregado voluntariamente como uno de subasta. Las disposiciones de ley y la cláusula del contrato previamente citada claramente describen el proceso de la venta. En el presente caso el vehículo objeto de la presente reclamación fue entregado por el demandado el 1 de septiembre de 2009 y no fue vendido sino hasta el 24 de noviembre de 2010. En otras palabras, el mismo permaneció 14 meses en espera de un comprador.

Tampoco nos convence el argumento de la parte demandada en cuanto al incumplimiento en la notificación y aviso de venta del vehículo, contrario a lo alegado por el demandado, la prueba sostiene que la parte demandante le notificó a los demandados a las dos direcciones dadas por estos al momento de firmar el contrato. No obstante, en la eventualidad de que la carta dirigida al Sr. Miguel Morales Rivera le fuera enviada a una dirección que a dicha fecha ya no le correspondía, este si fue notificado de el (sic) trámite relacionado con el vehículo a través de las misivas enviadas a la corporación codemandada, S 3 Inc., la cual él preside.1

Inconforme con la anterior determinación, el 14 de octubre de 2014, los apelantes instaron el recurso de apelación de epígrafe y adujeron que el TPI cometió dos (2) errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, en declarar Ha Lugar la acción de cobro de dinero por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero, habida cuenta de haber incumplido la parte apelada con el procedimiento de venta del vehículo Ferrari, Spider 1999.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, al violar los derechos constitucionales de la apelante.

El 22 de octubre de 2014, dictamos una Resolución en la que le concedimos a la apelada un término de treinta (30) días, a vencer el 13 de noviembre de 2014, para que presentara su alegato, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 22. Subsiguientemente, el 7 de noviembre de 2014, la apelada presentó una Oposición a Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

Es norma reiterada que mediante el mecanismo de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 36, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 213...

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