Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401535
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014

LEXTA20141211-007 Pueblo de PR v. Maizonett Luciano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
LUIS J. MAIZONETT LUCIANO
Recurrido
KLCE201401535 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Criminal núm.: F LA2011G0555 F LA2011G0558 F LA2011G0565-6 F LA2011G0561-2 F SC2011G0423 Por: Art. 5.01 (6) L.A. y 401 L.S.C.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2014.

El Sr. Luis José Maizonett Luciano (señor Maizonett, recurrido) fue declarado culpable y sentenciado a penas de 15 años de cárcel por cada una de las seis infracciones al Art. 5.01 de la Ley de Armas, infra, concurrentes entre si y 20 años de cárcel por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, infra, para un total de treinta y cinco años de cárcel. Por entender que las penas impuestas al amparo de la Ley de Armas, infra, deben ser cumplidas consecutivamente entre sí, además de consecutivamente con las penas impuestas bajo cualquier otra Ley, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General (peticionario, el Ministerio Público) nos solicita que revisemos la sentencia dictada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que dicte sentencia conforme a lo aquí resuelto.

I.

Por hechos ocurridos en el 2010, el señor Maizonett fue juzgado ante un tribunal de derecho y encontrado culpable por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401 y sentenciado a veinte (20) años de cárcel por ello. Además, fue hallado culpable de seis (6) cargos por infracción al Art. 5.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458 por los cuales fue sentenciado a quince (15) años de reclusión por cada cargo.

Por entender que existía un concurso real de delitos, el foro sentenciador, amparándose en el Art. 79 del Código Penal de 2004 (Código Penal), le impuso al recurrido una pena agregada de dieciocho (18) años, a ser cumplida sin bonificaciones, sentencia suspendida ni desvío.1 Además le impuso el pago de una pena especial de $300.00 en cada uno de los cargos.2

Oportunamente el Ministerio Público solicitó la reconsideración de la sentencia impuesta. Sostuvo que el Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec.

460 (b), al establecer que todas las penas de reclusión impuestas bajo dicha ley serían cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las penas impuestas bajo cualquier otra ley, impedía que se aplicara el Art. 79 del Código Penal sobre concurso de delitos. Por tanto, solicitó que se reconsiderara la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 a los fines de imponerle al recurrido unas penas que fuesen consecutivas entre sí y consecutivas con las impuestas bajo cualquier otra ley.3

Así las cosas, el 16 de enero de 2014 se celebró la Vista de Corrección de Sentencia en donde el foro primario expresó que la sentencia impuesta al señor Maizonett era contraria a derecho. En cuanto a ello expresó:

A raíz de la jurisprudencia y del límite que establece el Código Penal del 79 aplicable a las Leyes Especiales se enmienda la sentencia dictada el 17 de diciembre para que la pena máxima sea de 30 años porque la consecutividad de todas las penas impuestas en este caso no se pueden imponer en la sumatoria porque excede el límite que establece el Art.

79, por lo tanto, se impone la sentencia de 30 años en el Art. 401 y 25 años en cada caso de Ley de Armas. Por exceder la suma de todos los siete cargos por limitación del Art. 79 del Código Penal del 2004, se impondrá una pena agregada de 30 años naturales de cárcel sin bonificaciones ni desvíos. En cuanto al pago de la pena especial se quedarían igual por lo que tiene que pagar $300 en cada cargo. Las penas serán para cumplirse consecutivas entre sí, pero no en exceso de 30 años. Se establece como delito de mayor severidad el Art. 5.01 L.A., cuya pena máxima es de quince (15) años de cárcel.4

Ante ello, el Ministerio Público expresó que había solicitado la reconsideración de la imposición de la sentencia por entender que las penas debían cumplirse según lo dispuesto en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, a saber, consecutivas entre sí y consecutivas con las penas impuestas bajo cualquier otro delito. Debido a que la parte recurrida no había visto la moción de reconsideración, el foro primario le concedió diez (10) días para expresarse.5

Así, el 16 de enero de 2014 el foro primario dictó Sentencia mediante la cual condenó al recurrido a la siguiente pena:

F SC2011G0423 ART. 401 LSC VEINTE (20) AÑOS DE C[Á]RCEL

F LA2011G0555 ART. 5.01 LA QUINCE (15) AÑOS DE C[Á]RCEL

F LA2011G0558 ART. 5.01 LA QUINCE (15) AÑOS DE C[Á]RCEL

F LA2011G0561 ART. 5.01 LA QUINCE (15) AÑOS DE C[Á]RCEL

F LA2011G0562 ART. 5.01 LA QUINCE (15) AÑOS DE C[Á]RCEL

F LA2011G0565 ART. 5.01 LA QUINCE (15) AÑOS DE C[Á]RCEL

F LA2011G0566 ART. 5.01 LA QUINCE (15) AÑOS DE C[Á]RCEL

El Tribunal determinó que el delito de mayor severidad en estos casos es el Artículo 5.01 de la Ley de Armas, cuya pena máxima es de quince (15) años de cárcel. Por exceder la suma de todos los delitos la pena permitida por el Artículo 79 del Código Penal del 2004, se impone una pena agregada de TREINA (30) AÑOS NATURALES DE CÁRCEL, SIN BONIFICACIONES NI DESVÍOS.6

Posteriormente, el foro primario enmendó la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 a los fines de incluir la pena especial del pago de $300.00 por cada cargo.7

Inconforme aún, el 10 de marzo de 2014 el Ministerio Público presentó una Segunda moción sobre reconsideración de sentencia mediante la cual reiteró lo expresado en su primera moción de reconsideración, a saber, que el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, prohíbe la aplicación de la figura del concurso de delitos del Art. 79 del Código Penal. Además, señaló que el recurrido no había presentado su posición conforme lo ordenado por el foro primario el 16 de enero de 2014.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 2014 se celebró una Vista en la que el Ministerio Público solicitó una vez más que las penas impuestas al recurrido fuesen consecutivas. En cuanto a ello, surge de la Minuta lo siguiente:

El acusado fue encontrado culpable en 7 acusaciones. Las penas fijas en los casos de armas son 15 años y en Art. 401 LSC son 20 años para un total de 110 años; más que un asesinato. Expresa que entiende la posición del Ministerio Público, no obstante, indica que hay un contrasentido ya que debe haber diferencia a que sea la pena consecutiva cuando se porta un arma en la comisión de un delito y cuando no. A este acusado se le imputó la venta de armas, es una...

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