Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401638

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401638
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014

LEXTA20141211-009 Pueblo de PR v. Menor HJOR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
EN INTERÉS DEL MENOR H.J.O.R.
Peticionario
KLCE201401638 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Expediente núm.: QVC14-182 Querella Ventilándose: Art. 133 (A) del Código Penal 2012

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2014.

El peticionario, H.J.O.R., nos pide que revisemos por vía del certiorari una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, que denegó su solicitud para que se desestimara una querella presentada en su contra.

Evaluado el recurso presentado, resolvemos denegar su expedición.

I.

Por hechos presuntamente cometidos el 31 de julio de 2014, se presentó una queja contra el peticionario, en la que se alegó que este incurrió en actos constitutivos de falta, en virtud de lo dispuesto en el Art. 133 (a) del Código

Penal de Puerto Rico1. La vista de aprehensión se celebró el 30 de septiembre de 2014, en la que estuvieron presentes la menor2 perjudicada y su madre, además de la Agente Lourdes Pagán Villafañe. Celebrada dicha vista, se determinó causa, se dejó al menor bajo la custodia de sus padres con garantía de comparecencia y se ordenó la restricción domiciliaria del peticionario, permitiéndosele asistir al Colegio.

Así el trámite, la vista de causa fue pautada para el 14 de octubre de 2014, reprogramada para el 28 de octubre siguiente y finalmente quedó señalada para el 10 de noviembre de 2014. Ese día el peticionario, previo a que se iniciara el desfile de prueba, presentó una “Moción de desestimación al amparo del debido proceso de ley”. En dicho escrito, planteó que procede la desestimación de la querella, pues según adujo la orden de aprehensión había sido dictada sin haberse examinado algún testigo con conocimiento personal de los hechos. Tras discutir la moción, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación, por lo que el peticionario solicitó que se suspendiera la vista de causa, hasta tanto hubiese obtenido la regrabación de los procedimientos de la vista de aprehensión.

Posteriormente, el foro recurrido redujo a escrito la determinación denegatoria de la moción de desestimación, mediante una fundamentada resolución que fue notificada el 18 de noviembre de 2014.

Inconforme con el referido dictamen, el peticionario acudió ante nos el 10 de diciembre de 2014. En síntesis, sostiene que erró el foro de instancia al no desestimar la querella, a pesar de no haberse cumplido con el debido proceso de ley. Sostiene que en la vista de aprehensión no se cumplió con lo requerido por la Regla 22 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, infra. Además, aduce que la interpretación de dicho foro al determinar que el...

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