Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401759
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201401759 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2014 |
| | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Civil Núm.: E CD2012-0327 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Coll Martí.1
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2014.
Comparecieron ante nosotros A.A.S.E. y Ángel Manuel Seda Torres (apelantes) mediante el presente recurso de apelación impugnando una sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro apelado), emitida originalmente el 30 de septiembre de 2013. Por los fundamentos que expondremos a continuación, nos vemos forzados a desestimar el recurso presentado por falta de jurisdicción.
El tracto procesal del caso del epígrafe es extenso y ha sido objeto de dos sentencias previas emitidas por este Tribunal, por lo que reseñaremos únicamente aquellas instancias relevantes al asunto que nos ocupa y que son imprescindibles para fundamentar nuestro curso decisorio.
El Banco Popular de Puerto Rico (BBPR) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra 3 demandados, a saber: A.A.S.E., GABO LLC y Ángel Manuel Seda Torres. Dos de los demandados, los aquí apelantes, contestaron la demanda y litigaron la reclamación, pero el codemandado GABO LLC, quien fuera emplazado mediante edictos, no compareció, lo que dio lugar a que se le anotara la rebeldía. Luego de varios incidentes procesales, el foro primario dictó sentencia sumaria en rebeldía en la que declaró Ha Lugar la demanda presentada por el BPPR. Dicha sentencia fue emitida el 30 de septiembre de 2013 y notificada el 4 de octubre de 2013 a través del correo regular a los abogados de los aquí apelantes. Sin embargo, no se notificó la sentencia al codemandado en rebeldía, GABO LLC. A pesar de este defecto en la notificación, los apelantes presentaron una moción de reconsideración la cual fue denegada en una orden notificada el 14 de noviembre de 2013 mediante el formulario OAT-750, utilizado para la notificación de resoluciones interlocutorias. Ante su inconformidad con la sentencia dictada, los apelantes recurrieron ante nosotros mediante el recurso KLAN201301974. Evaluado el tracto procesal antes reseñado, emitimos sentencia el 23 de enero de 2014 desestimando el recurso por falta de jurisdicción debido a que la sentencia impugnada no fue notificada mediante edictos, conforme lo requiere la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) y su jurisprudencia interpretativa. Asimismo destacamos en nuestro dictamen que, aun cuando se hubiera notificado la sentencia correctamente, la resolución que dispuso de la moción de reconsideración posteriormente presentada fue notificada mediante el formulario OAT-750, correspondiente a resoluciones interlocutorias, y no el OAT-082, el cual notifica del archivo del caso y activa los términos para recurrir de la sentencia. Concluimos que tales defectos impedían que pudiéramos ejercer jurisdicción sobre el recurso. Nuestra sentencia fue notificada el 4 de febrero de 2014 y el mandato remitido el 14 de abril de 2014.
Así las cosas, el foro primario emitió una notificación enmendada de sentencia el 26 de marzo de 2014, notificando nuevamente la sentencia sumaria dictada el 30 de septiembre de 2013 en la que declaró con lugar la demanda presentada por BPPR. Consecuentemente, los apelantes recurrieron por segunda vez ante nosotros mediante el recurso de apelación KLAN201400768 impugnando la misma sentencia.
En esa ocasión nos vimos obligados a desestimar el recurso puesto que, aunque Instancia cumplió con notificar la sentencia mediante edictos, habiéndose publicado el 16 de abril de 2014, su actuación se concretó antes de que fuera remitido el mandato de este Tribunal correspondiente a nuestro pronunciamiento en el KLAN201301974. Por tanto, el foro primario actuó sin jurisdicción al emitir la notificación enmendada de su sentencia cuando aún no se había remitido el mandato de este Tribunal. Nuestra sentencia en el KLAN201400768 fue emitida el 30 de mayo de 2014 y notificada el 3 de junio de 2014. El mandato de la referida sentencia fue remitido el 7 de agosto de 2014.
Una vez fue remitido el mandato, Instancia...
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