Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401590
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014

LEXTA20141211-024 Lynn Conrad v. Recurridos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

WENDY LYNN CONRAD
CLAUDIO Y JUAN MANUEL AGOSTO ALGARIN
EX PARTE
RECURRIDOS
KLCE201401590
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Civil Núm. NSRF201400741 Sobre: Adopción

Panel integrado por su presidente, el Juez Gonzalez Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2014.

El Departamento de la Familia recurre ante este Tribunal de una determinación emitida por el Tribunal de Primera de Instancia de Fajardo (TPI) en el presente caso de petición de adopción. Mediante la resolución en cuestión el foro de instancia declaró no ha lugar una solicitud de desestimación sometida por el Departamento de la Familia y ordenó a la agencia notificar correctamente a los esposos Wendy Lynn Conrad Claudio y Juan Manuel Agosto Algarín (Conrad-Agosto) la determinación de un Panel de Selección de Candidatos relacionada con la adopción de una menor. Ante nosotros el Departamento de la Familia insiste en que el foro de instancia debió desestimar el pleito iniciado por los Conrad-Agosto.

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari.

I

En agosto del corriente los Conrad-Agosto presentaron una petición de adopción ante el foro de instancia. Manifestaron que ambos trabajaban, que estaban casados entre sí, que residían en Puerto Rico y que gozaban de excelente reputación en su comunidad. Indicaron que deseaban adoptar a la menor Y.O., quien llevaba residiendo con ellos desde los tres días de nacida. La menor nació el 23 de octubre de 2011, luego de haber sido removida de su hogar biológico por el Departamento de la Familia. Los Conrad-Agosto aseveraron que poseían un buen hogar, medios económicos suficientes y que sentían un gran cariño y amor hacia la niña.

El miércoles, 17 de septiembre de 2014, los Conrad-Agosto solicitaron al TPI que paralizara cualquier trámite de adopción llevado a cabo por otras personas a través del Departamento de la Familia. Señalaron que su hogar es temporero y que el Departamento de la Familia lo había calificado también como hogar pre-adoptivo. Alegaron que en vista del cariño que le tenían a la menor y ésta a ellos decidieron comenzar este proceso de adopción, tal y como lo habían hecho previamente con otra menor. Indicaron que habían iniciado los trámites con la agencia para adoptar a la menor, pero que recientemente la trabajadora social Damaris Cruz les manifestó que no cualificarían para la adopción. Asimismo, los Conrad-Agosto indicaron que el Departamento de la Familia les notificó mediante llamada telefónica que el panel de selección de candidatos había elegido otra pareja como potenciales padres adoptivos de la niña. Distinto a lo requerido por ellos, tal notificación no se formalizó además por escrito. La solicitud de paralización se debía a que se les informó que la niña sería removida el domingo, 21 de septiembre de 2014.

El 19 de septiembre de 2014, el foro de instancia emitió una Resolución y orden en la que determinó que “velando por la seguridad de la menor y bajo el poder “Parent Patriae” donde se protegen los intereses de los menores que estén bajo la jurisdicción de Puerto Rico, le ordena al Departamento de la Familia a no remover a la menor Y.O., del hogar temporero constituido por la Familia Conrad Agosto, quienes ostentan la custodia física de dicha menor, hasta la celebración de la vista y/o hasta que el Tribunal disponga lo contrario.”1

El 7 de octubre de 2014, el Departamento de la Familia presentó una moción de desestimación. En parte fundamentó su pedido en que ya el Panel Central de Candidatos a Padres Adoptivos, adscrito al Departamento de la Familia, había tomado una determinación en relación con la adopción de la menor y que los esposos Conrad-Agosto no recurrieron oportunamente a este foro apelativo en revisión, por lo que advino final y firme. Asimismo, el Departamento de la Familia aludió a que el TPI carecía, además, de jurisdicción en el caso porque en otro foro, el Tribunal de Primera Instancia de Humacao, se estaba dilucidando un procedimiento sobre maltrato de menores y privación de custodia y patria potestad de sus padres biológicos, conforme a la Ley Número 246 (Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de la Niñez). Sostuvo el Departamento que el referido estatuto le otorgaba preeminencia al procedimiento público que se conducía en Humacao sobre un procedimiento privado de adopción, como el que llevaba a cabo los Conrad-Agosto.

En relación con el procedimiento sobre maltrato de menores, el Departamento de la Familia resaltó que ya los Conrad-Agosto habían intentado intervenir en ese proceso para paralizar los procedimientos, pero el Tribunal en ese caso denegó la paralización. Los recurridos no solicitaron la revisión de esa determinación. En ese sentido, el Departamento adujó que “esta controversia sobre si paralizar o no los procedimientos de adopción de la menor que ya iniciaron en mayo del 2014 fue dilucidada por otro Juez Superior, un juez de igual jerarquía del Tribunal de Primera Instancia de Humacao que ya tomó una determinación y entendemos muy respetuosamente que este Tribunal que atiende una Petición de Adopción de carácter privado no puede entrar a revisar esa determinación de un procedimiento de Ley 246 conducente a un plan de permanencia que es la adopción de carácter público.”2

El 15 de octubre de 2014, los Conrad-Agosto presentaron su oposición a la desestimación. Reiteraron que comenzaron como un hogar de crianza de la menor Y.O., pero luego sometieron una solicitud de adopción. Advirtieron que les era inaplicable la disposición sobre la que se apoyaba el Departamento de la Familia en cuanto a que un hogar de crianza no podía figurar como familia adoptante del menor bajo su cuidado. Indicaron, a su vez, que ya habían ingresado al Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA) y que cuidaron a la menor por tres años, tiempo que sobrepasaba por mucho el período de seis meses que requería el proceso de adopción. En cuanto al referido...

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