Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401661

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401661
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014

LEXTA20141212-031 González Arroyo v. CCL Label

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA

PANEL X

JAVIER A. GONZALEZ ARROYO Apelante v. CCL LABEL, INC. Apelado KLAN201401661 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201301230 Discrimen

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón. El Juez Figueroa Cabán no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2014.

El señor Javier A.

González Arroyo, Lizette Jusino Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida (demandante y apelante) comparecieron ante nos en recurso de apelación para que revisemos y revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el referido dictamen el foro a quo declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria solicitada por el patrono, CCL Label, Inc. (demandado y apelado), y desestimó con perjuicio en su totalidad la demanda en su contra.

Analizado cuidadosamente este recurso, la prueba documental presentada y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada. Veamos los antecedentes fácticos y el tracto procesal del caso que fundamentan esta decisión.

-I-

El 6 de septiembre de 2013, el Sr. González Arroyo presentó una demanda1 contra su patrono, CCL Label, sobre discrimen por razón de condición de salud y represalias por participar en una actividad protegida. En síntesis, el demandante alegó que sufrió una lesión en la espalda, que estaba relacionada con la tarea de mover unos rollos de papel pesados en su lugar de trabajo, y el patrono se negó a ofrecerle acomodo razonable. Además, adujo que fue sujeto de represalias, tales como que el 4 de septiembre de 20122 le prohibieron su estancia en la empresa, que lo habían excluido de participar en las reuniones del personal y que había recibido evaluaciones de desempeño deficientes.3 Oportunamente, CCL Label contestó la demanda y negó las alegaciones. Arguyó que la empresa es un patrono asegurado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) e invocó la inmunidad patronal, ya que el Fondo acogió el caso del obrero y le ofreció tratamiento.

Entre los hechos relevantes consta que el Sr. González Arroyo trabaja como Líder de Grupo de Prensa en el Departamento de Producción de CCL Label desde 16 de junio de 1993 hasta el presente.4 En agosto de 2012 el demandante acudió a su médico privado, el Dr. Jacobo Quiñones Bayrón, quien lo trataba desde hacía seis meses por un dolor en la espalda, calificado como de bajo a moderado, por lo que recomendó algunas medidas, entre las que estaba la limitación de fuerza hasta diez libras de peso y el uso de una faja lumbar.5 El obrero entregó el certificado médico a la empresa. En el proceso de aplicar su política de acomodo razonable y por su carácter confidencial, CCL Label solicitó al apelante que suscribiera una autorización para la obtención de información médica pertinente. Asimismo, instruyó al empleado a que entregara a su doctor un cuestionario6

“con el propósito de evaluar su solicitud de acomodo razonable”.7 Al respecto, se acompañó la documentación con la descripción de trabajo del puesto del Sr.

González Arroyo, incluyendo la demanda física que exigía el puesto: “Con frecuencia levanta, empuja, rota, carga material de 5 a 30 libras de peso”.8

El 24 de agosto de 2012 el Sr. González Arroyo informó a CCL Label que se había orientado en el Fondo e hizo entrega del formulario denominado “Informe Patronal” que fue cumplimentado ese mismo día.9 Cabe señalar que el demandante estuvo acogido al Fondo en ocasiones anteriores por lo que debió estar familiarizado con el proceso.10 Tres días después el obrero fue evaluado por el Fondo, que determinó que el Apelante recibiría tratamiento en descanso hasta 1 de septiembre de 2012; y mientras trabaja, a partir del 2 de septiembre de 2012.11 En ese momento, el Fondo no recomendó aditamento alguno ni estableció restricciones. No fue hasta el 26 de septiembre de 2013, posterior a que el empleado presentara una querella ante la Unidad Anti Discrimen y la demanda de epígrafe, que el Dr. Pedro Crespo Ortiz, médico ocupacional a cargo del caso en el Fondo, recomendó al empleado el uso de una faja de seguridad, la cual se le proveyó.12 En las ocasiones que el Sr. González Arroyo ha experimentado altas y bajas en su condición de salud, física y emocional, ha acudido al Fondo para continuar con su tratamiento.13

Los trámites ordinarios de la acción civil instada continuaron su curso. El 4 de marzo de 2014, las partes conjuntamente sometieron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, en el que, entre otras cosas, estipularon 25 documentos.14 La Vista de la Conferencia se celebró al día siguiente. A la misma comparecieron ambas representaciones legales. Ese día, a través de su abogado, CCl Label presentó “una solicitud de sentencia sumaria y entregó copia al licenciado Mari” (abogado del Sr. González Arroyo).15

En su moción se sentencia sumaria el demandado adujo que “los hechos materiales no están en controversia”, por lo que no existía “razón alguna que justifique la celebración de una vista16 El demandante no compareció a oponerse de manera oportuna, por lo que la solicitud quedó sometida para la consideración del TPI.

El 8 de mayo de 2014, el TPI emitió una Sentencia Sumaria, en la cual declaró Ha Lugar la solicitud del demandado y desestimó con perjuicio la demanda incoada contra CCL Label. Mediante Sentencia de este Tribunal de Apelaciones, se ordenó al Foro a quo a notificar adecuadamente la Sentencia dictada.17

El apelante presentó su oposición a la sentencia sumaria el 11 de julio de 2014.

Luego de varios trámites procesales, el demandante solicitó reconsideración al TPI;18 y el demandado replicó.19 El TPI atendió ambos escritos, declarando Sin Lugar la reconsideración y Con Lugar la réplica.20

Inconformes con dicha determinación, el 14 de octubre de 2014, el Sr. González Arroyo acudió ante nos con recurso de apelación. Señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Primer Error: Cometió error el TPI al violar el debido proceso de ley al incurrir en graves irregularidades en las notificaciones, y el apelado al notificar la solicitud de sentencia sumaria.

  2. Segundo Error: Cometió error el TPI al determinar la oposición a moción de sentencia sumaria como tardía.

  3. Tercer Error: Cometió error el TPI al emitir sentencia sumaria sin aplicar los preceptos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil referente a la solicitud de sentencia sumaria, y las Reglas de Evidencia sobre admisibilidad, abusando así de su discreción.

  4. Cuarto Error: Cometió error el TPI en la determinación y conclusión en derecho al determinar que no existió discrimen bajo la Ley 44.

  5. Quinto Error: Cometió error el TPI al descansar en prueba que se contradice para determinar que el apelante no fue objeto de represalias.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

Es norma reiterada que nuestro derecho procesal civil faculta a un tribunal a dictar sentencia resolviendo los méritos del pleito sin tener que celebrar juicio en su fondo. A este mecanismo procesal se le conoce como sentencia sumaria y el mismo se considera uno discrecional y extraordinario.

Su propósito es “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales”.

Zapata Berrios v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., 189 D.P.R. 414, 430 (2013), citando a Const. José Carro v. Mun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR