Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201401100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401100
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014

LEXTA20141212-035 Escobar Maisonet v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

EDMUNDO ESCOBAR MAISONET Y ANNA L. SPADINA CHAPEL, representando a su hijo R.J.E.S. Recurrente v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA201401100
Revisión Judicial de Resolución Administrativa procedente del Departamento de Educación Querella Núm: 2013-045-012

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2014.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de revisión administrativa, el señor Edmundo Escobar Maisonet y la señora Anna L. Spadina Chapel en representación de su hijo R.J.E.S. (en adelante “recurrentes”). Solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Educación (en adelante el “Departamento”), mediante la cual dicha entidad determinó que la compra de servicios educativos para el joven R.J.E.S.

correspondía al año académico 2013-2014, el cual había finalizado más de tres meses antes.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos modificar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 18 de septiembre de 2013 los recurrentes presentaron una Querella ante la Unidad Secretarial de Querellas y Remedio Provisional del Departamento de Educación. Solicitaron que se ubicara a su hijo1 en la institución privada GERSH-EDUKARTE para el año académico 2013-2014 mediante la emisión de una orden de compra de servicios educativos, dado que el Departamento no contaba con una alternativa apropiada para atender sus necesidades educativas individuales. Pidieron, además, la transportación desde su residencia en Manatí hasta el área metropolitana y las terapias, según recomendadas, a través del Remedio Provisional.

El 14 de octubre de 2013 la Jueza Administrativa María de L. Ramírez Montalvo emitió una Orden en la cual señaló la vista del caso para el 13 de noviembre de 2013. No obstante, la misma fue reseñalada para el 13 de diciembre de 2013, toda vez el perito de los recurrentes, la doctora Ángeles Acosta Rodríguez, no se encontraba disponible para esa fecha y la representación legal del Departamento tenía un conflicto con el señalamiento.

Surge de la Resolución recurrida que a la vista administrativa comparecieron ambas partes debidamente representadas. La prueba testifical de los recurrentes consistió en el testimonio del padre del menor, el señor Edmundo Escobar; el de la señora Isabel Molina, Directora Académica de GERSH-EDUKARTE; y la doctora Ángeles Acosta Rodríguez, psicóloga. Por su parte, el Departamento presentó los testimonios del señor Fernando Soto Pérez, maestro del menor en la Escuela Agustín Balseiro de Barceloneta durante varios años; la señora Verónica G. Del Valle Canales, maestra de la Escuela José Santos Alegría t/c/c Escuela del Nuevo Milenio de Dorado; y la señora Evelyn Y. Rivera Martínez, maestra de la Escuela Luis Muñoz Marín de Arecibo.

Obra en el expediente copia del Informe Psicológico suscrito por la doctora Ángeles Acosta Rodríguez2, copia del Plan Educativo Especializado (“PEI”)

2013-20143

y copia de la Minuta de la Reunión del Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial (“COMPU”) con fecha de 17 de mayo de 20134. Surge de la Minuta de la Reunión del COMPU que se estableció que el menor continuaría ubicado en la Escuela Agustín Balseiro, toda vez que no existe una ubicación apropiada (salón de Autismo en escuela superior) en la región de Arecibo. Se expresó, además, que la representación legal del estudiante y sus padres explorarían alternativas apropiadas de ubicación para el menor. A tales efectos, los peticionarios ofrecieron como alternativa de ubicación en GERSH-EDUKARTE, obrando en el expediente copia de un Proposal for [R.E.S.], School Year 2013-2014, Extended Academic Year 2014 preparado por dicha entidad y ajustado a las necesidades particulares del menor.5

Luego de sometida la prueba, el Departamento estaba dispuesto a estipular que se emitiera la orden de compra de servicios educativos para que el menor fuera admitido en CODERI. Sin embargo, el 15 de enero de 2014 los recurrentes presentaron una Moción Informativa y para Solicitar Remedios en la que informaron que CODERI requería realizar un periodo de prueba por espacio de dos semanas, por lo que solicitaron un tiempo adicional a la Jueza Administrativa antes de que ésta adjudicara la Querella, para lo cual se concedió hasta el 5 de febrero de 2014. No obstante, el 12 de marzo de 2014 los recurrentes informaron que CODERI no lo había aceptado por considerar que no contaban con la ubicación que sus necesidades requerían y recomendaron una ubicación escolar en un programa especializado para estudiantes que requieren asistencia constante e individualizada. A tales efectos, los recurrentes sostuvieron que GERSH-EDUKARTE era la única alternativa apropiada que le podía ofrecer a su hijo los servicios que necesitaba, más estaba disponible para admitir a su hijo de inmediato.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2014 la Jueza Administrativa del Departamento emitió una Orden en la que dispuso para la celebración de una inspección ocular de GERSH-EDUKARTE, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2014. Luego de haber visitado la ubicación propuesta por los recurrentes y en atención a la prueba desfilada ante sí, el 8 de septiembre de 2014, notificada el 9 de septiembre de 2014, la Jueza Administrativa emitió una fundamentada Resolución, en la cual incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El Querellante [R.E.S.] es un joven de 16 años de edad quien tiene un diagnóstico de Autismo. A pesar de su edad está ubicado en la Escuela Elemental Agustín Balseiro, en el municipio de Barceloneta en un salón de Autismo. Esta es la misma ubicación que ha tenido desde el año 2005.

  2. El Querellante y su familia son residentes de Manatí.

  3. El Comité de Programación y Ubicación (COMPU) convocado para el caso del Querellante concluyó en reunión celebrada el 17 de mayo de 2013 que el distrito no contaba con una ubicación apropiada para las necesidades individuales del estudiante y así lo notificarían a la Secretaría Auxiliar de Educación Especial del Departamento de Educación…

  4. El Programa Educativo Individualizado (PEI) del Querellante tiene recomendada como ubicación un salón de Autismo en escuela superior…

  5. La perito de la parte Querellante, Dra. Ángeles Acosta Rodríguez y el testimonio del maestro del estudiante, Fernando Soto Pérez establecieron que la ubicación apropiada para el estudiante es un salón en el que pueda desarrollar las destrezas del Programa de Vida Independiente y las metas del PEI con estudiantes de edades y nivel de funcionamiento similares.

  6. La prueba testifical sobre las propuestas de ubicación para el Querellante que la parte Querellada presentó en la vista administrativa corroboró la presentada por el Querellante respecto a que no cumplían los criterios necesarios para atender sus necesidades individuales.

  7. CODERI no aceptó al estudiante en su institución por no contar con la ubicación apropiada para éste.

  8. La inspección ocular que se llevó a cabo en GERSH el 22 de abril de 2014, reflejó que esta institución tiene la ubicación apropiada para el Querellante: un salón para trabajar destrezas de vida independiente, con actividades prácticas del diario vivir que incluyen salidas a la comunidad, escenarios laborales, asistencia tecnológica y terapias integradas, junto a estudiantes con edades y niveles de funcionamiento homogéneos.

  9. La parte Querellante tiene un contrato con GERSH para la ubicación de estudiantes en esa institución, cuyas condiciones primarias están dentro del continuo de Autismo.

Por tal razón, la Jueza Administrativa concluyó que se había demostrado que el Departamento no cuenta con una ubicación apropiada para el menor, por lo que, a tenor con su PEI y con las recomendaciones del COMPU, procede la búsqueda de la educación especial que éste requiere para atender sus necesidades individuales en el ámbito privado. Ello así, toda vez que GERSH cuenta con las facilidades para proveerle al menor los servicios educativos correspondientes, la Jueza determinó que procedía inmediatamente la orden de compra de servicios educativos en dicha institución para el año académico 2013-2014 y ordenó al Departamento a proveerle al menor transportación por porteador desde Manatí hasta la escuela y viceversa, con el acompañamiento necesario.

Inconformes con la determinación de la Jueza Administrativa, los recurrentes le cursaron un correo electrónico en el que le indicaron que por error e inadvertencia entendían que se había limitado la compra de servicios educativos al año académico...

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