Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201400848

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400848
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014

LEXTA20141215-003 Ortiz Ortiz v. LLCR Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

María Del C. Ortiz Ortiz
Recurrida
vs.
LLCR Corporation, H/N/C Pro Auto, Reliable Financial Services, Inc.
Recurrente
KLRA201400848
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor Querella Núm.: MA0002491

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no intervine.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos LLCR Corporation h/n/c Pro Auto (Pro Auto) mediante el presente recurso de revisión administrativa y solicita la revocación de una Resolución emitida el 31 de marzo de 2014 y notificada el 9 de abril del mismo año por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En la misma, se decretó la resolución del contrato de compraventa entre Pro Auto y la parte recurrida. En lo concerniente, la agencia recurrida en su determinación administrativa resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Según surge de la querella juramentada en este Departamento y que fue ratificada bajo juramento por el testimonio de la parte querellante en la vista administrativa, que la unidad objeto de la presente querella presentó problemas al poco tiempo (menos de 3 meses) de haber sido adquirida por ésta. La parte querellada en un principio aceptó reparar y entregó un vehículo alegadamente reparado. Luego, se negó a reparar el vehículo amparándose que su reclamación estaba fuera de los términos de la garantía. Los defectos que presenta […] el vehículo fueron corroborados por el investigador del Departamento durante la inspección conjunta. Adviértase que el vehículo objeto de la presente querella ha presentado varios problemas a las dos semanas de haberse otorgado contrato de compraventa. Nótese que la primera hoja de servicio tiene fecha de llegada al taller de 3 de marzo de 2013. La segunda tiene fecha del 16 de abril de 2013 y la última tiene fecha del 5 de mayo de 2013. En esta última ocasión el querellado no logró reparar el desperfecto hasta el punto de que, a los pocos días, el vehículo de motor se volvió a sobrecalentar y no volvió a encender. Los problemas que ha confrontado el vehículo han imposibilitado que la parte querellante pueda utilizar el vehículo. De los hechos probados surge que el vehículo presentó defecto al poco tiempo de haber sido adquirido y que los defectos que presenta el objeto de la presente querella son graves y han limitado y/o impedido el uso del mismo por la parte querellante.

. . . . . . . .

Se decreta la resolución del contrato de compraventa.

Dentro del término de 20 días a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución la parte querellada LLCR Corporation h/n/c Pro Auto y Reliable Financial Services, Inc. solidariamente le reembolsarán a la parte querellante, Luis Martínez Acosta y María del C. Ortiz la suma de todos los pagos mensuales realizados a Reliable Financial Services, Inc. por concepto de financiamiento del vehículo objeto de la presente querella. La parte querellada LLCR Corporation h/n/c Pro Auto le reembolsará a la parte querellante, Luis Martínez Acosta y María del C. Ortiz la cantidad de tres mil ochocientos dólares ($3,800.00), que corresponden al vehículo entregado en “trade in” más el pronto pago. Una vez se le devuelva a la parte querellante la suma de dinero pagada por el vehículo, podrán entonces recoger el vehículo objeto de la presente querella a su propio costo. Se dispone además que de las partes querelladas no pagar en el término otorgado, deberán también pagar los intereses legales correspondientes.

. . . . . . . .

(Ap. IV, págs. 20-21).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente ante nuestra consideración, la Transcripción de la Prueba Oral debidamente estipulada (TPO) y el estado de derecho aplicable, procedemos a confirmar la determinación cuya revocación se solicita mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Los hechos que dieron génesis a la controversia ante nuestra consideración, se remontan al 18 de febrero de 2013 cuando la parte recurrida compró un vehículo de motor usado a Pro Auto. El precio de venta del vehículo, marca Jeep Liberty del año 2008, fue de $16,800.00 dólares de los cuales la parte recurrida pagó $1,000.00 en efectivo de pronto y entregó un vehículo en “trade-in” el cual fue valorado en $2,800.00. El restante del costo fue financiado por Reliable Financial Services, Inc. Al momento de la compraventa, el vehículo tenía un millaje de 60,4491. Cónsono con los documentos que obran en el expediente, el vehículo comprado tenía una garantía de dos meses o 2,000 millas, lo que ocurriese primero. (Véase: Ap. II, pág. 9).

Dos semanas después de haber adquirido el vehículo de motor, la parte recurrida se percató que el mismo presentaba defectos en las luces y radio, ya que se encendían aunque el vehículo estuviera apagado. Así las cosas, el 3 de marzo de 2013 la parte recurrida llevó el vehículo al concesionario querellado. El 5 de marzo de 2013, se le entregó el vehículo reparado parcialmente, ya que el sistema de sonido (radio) seguía presentando la condición de encenderse a pesar de tener el vehículo apagado.

El 16 de abril de 2013, la parte recurrida regresó a Pro Auto para requerir servicios de reparación. En esa ocasión se le dio “reset” a la computadora, se cambió el “plug” de la luz corta del lado derecho y se instaló el “plug” de la luz corta del lado izquierdo. El día 20 de abril de 2013, el vehículo fue devuelto a la parte recurrida. Al cabo de unos días, la parte recurrida llevó nuevamente el vehículo al concesionario por que se había sobrecalentado. Pro Auto tuvo el vehículo bajo su poder alrededor de dos semanas.

El 6 de mayo de 2013, el vehículo fue llevado de nuevo al recurrente. Surge de la hoja de servicio que al vehículo se le realizaron las siguientes labores de servicio: cambio de las mangas del radiador, limpieza del radiador y se le cambió el tapón de la gasolina. (Véase: Ap. II, pág. 12). El 9 de mayo de 2013, se le entregó el vehículo a la parte recurrida. Posteriormente, el vehículo se sobrecalentó nuevamente y no volvió a encender. En esa ocasión, el vehículo fue llevado en grúa a Pro Auto. Es entonces que la parte recurrente se negó a reparar el vehículo, amparándose en que la garantía había vencido.

El 17 de julio de 2013, la parte recurrida radicó una querella ante el DACO en contra de Pro Auto; en la misma se alegó que hubo vicios ocultos, incumplimiento de garantía y reparación defectuosa. Luego de varias incidencias, el 10 de septiembre de 2013 el investigador de querellas de vehículos de motor del DACO llevó a cabo una inspección conjunta del vehículo objeto de la querella presentada. Conforme al informe rendido por el investigador, “las labores realizadas de las luces del plafón, los focos delanteros, sistema de A/C y frenos no guardan relación con el defecto que pudiera existir en las partes internas del motor”. (Véase Ap. III, pág. 16).

El 17 de marzo de 2014, el DACO celebró la correspondiente vista administrativa. Durante la misma, la parte recurrida declaró bajo juramento que el vehículo continúa con los defectos por lo que no enciende y no ha podido utilizarlo desde mayo de 2013. A esos efectos, es menester destacar ciertos fragmentos que surgen de la TPO:

. . . . . . . .

Testimonio del Sr.
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