Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201400698

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400698
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014

LEXTA20141216-014 AMON v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

A.M.O.N.
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
RECURRIDA
KLRA201400698
REVISIÓN ADMINISTRATIVA QUERELLA NÚM.: 2013-114-037 SOBRE: COMPRA DE SERVICIOS Y REEMBOLSO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2014.

Los padres de un menor solicitan la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Educación el 30 de mayo de 2014. Mediante ésta la jueza administrativa denegó la compra de servicios educativos para el menor en una escuela privada y el reembolso de lo pagado por concepto de asistente de servicios. Por los fundamentos que exponemos confirmamos el dictamen recurrido.

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2013 la Sra. Yaritza J. Negrón Soto, madre del menor a quien denominaremos A.M.O.N presentó una querella ante el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, para la compra de servicios en la escuela privada, el reembolso de lo pagado al asistente de servicios, el reembolso de lo pagado por la evaluación de educación física adaptada y el reembolso de lo pagado por la evaluación sicológica que los padres pagaron.1 La vista administrativa se llevó a cabo el 23 de abril de 2014. Estuvieron presentes la madre querellante, representada por su abogada, el padre del menor, la directora del Centro de Desarrollo Infantil AEIOU y la terapista psicológica de A.M.O.N. Por el Departamento de Educación compareció el abogado y no presentaron ningún testigo. Aquilatada la prueba, el Departamento de Educación emitió la Resolución recurrida, en la que consignó lo siguientes hechos:

El estudiante tiene 4 años de edad con un diagnóstico de hipotonía. Se encuentra ubicado en la escuela privada en un grado preescolar desde agosto 2013. Anteriormente estuvo en una ubicación privada a la cual fue referido por Avanzando Juntos. El PEI inicial 2012-2013, completado el 25 de octubre de 2012 y no contempló los servicios educativos. El 16 de octubre de 2013 se llevó a cabo una reunión de COMPU en la que se tomaron decisiones respecto a terapias pero nada se dispuso respecto al servicio educativo.

Las condiciones de salud que presenta el estudiante le impactan en su desarrollo y aprovechamiento académico. El tiempo que requiere el estudiante para aprender es mayor. Es un niño impulsivo que tarda en responder cuando está en grupos grandes. Requiere de una dirección continua para obtener beneficio educativo. En la reunión de COMPU del 25 de octubre de 2012, comparecieron el trabajador Social del Departamento de Educación, una Supervisora de Educación Especial y la Sicóloga de la escuela privada, se redactó PEI y se discutieron las evaluaciones realizadas por profesionales del Departamento de Educación. En dicha reunión no se le orientó a la madre a solicitar una nueva evaluación sicológica ante el rechazo de la madre a la evaluación realizada por el Departamento de Educación ni se realizó un plan de trabajo para atender la conducta del estudiante.

La evaluación presentada para sustentar las necesidades del estudiante no recoge la cantidad de estudiantes recomendadas para el salón del estudiante ni establece la necesidad del asistente de servicios. La madre tuvo ofrecimientos educativos pero no notificó las gestiones de sus visitas a las ubicaciones ofrecidas ni las razones de su rechazo. Tampoco notificó por escrito su intención de que la ubicación privada fuera costeada por el Departamento de Educación.

El estudiante fue matriculado en la escuela privada el 31 de julio de 2013. La madre recibió el documento de derecho de los padres.

El Departamento de Educación, al amparo de la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, Ley 51-1996, 18 L.P.R.A. secs. 1351 et seq. y la Ley denominada “Individual with Disabilities Education Act” [en adelante “IDEA”] y su jurisprudencia interpretativa concluyó que:

El derecho fundamental que la Ley IDEA concede a los menores con necesidades especiales es recibir una educación pública, gratuita y apropiada (denominada en inglés como FAPE: Free Adequate Public Education). Se define como FAPE a la educación especial y los servicios relacionados pagados por el erario y bajo supervisión y dirección pública que cumplen las exigencias de la agencia educativa estatal, los cuales incluyen educación preescolar, elemental o secundaria y se proveen conforme el programa educativo individualizado o PEI.

Utilizando como modelo la Ley Federal, en Puerto Rico se aprobó la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, 18 L.P.R.A. secs. 1351 et seq.

La Ley IDEA establece que si el Departamento de Educación no cumple con su obligación de proveer una ubicación adecuada para el menor, procede la compra de servicios en el mercado privado, en cuyo caso será responsabilidad del Departamento de Educación sufragar los gastos correspondientes. […]

Cuando se trata de un estudiante ubicado por sus padres en una institución privada, la ley clasifica esta ubicación como una unilateral. Esta ubicación unilateral se da cuando el estudiante ha estado ubicado siempre en la institución privada y/o porque habiéndole ofrecido la agencia, ubicaciones en el sistema público, los padres las han rechazado. Los estudiantes en ubicaciones unilaterales no tienen un derecho individual de recibir los mismos servicios que los estudiantes ubicados en el sistema público o en una institución privada a costo público.

En el presente caso, el estudiante fue ubicado unilateralmente. La madre tuvo ofrecimientos educativos pero no presentó evidencia de las gestiones de sus visitas a las ubicaciones ofrecidas ni las razones de su rechazo. Tampoco notificó por escrito su intención de que la ubicación privada fuera costeada por el Departamento de Educación.

El estudiante fue matriculado en la escuela privada el 31 de julio de 2013. La madre recibió el documento de derecho de los padres y no acreditó que actuó de conformidad.

[…]

Si los padres de un estudiante lo matriculan en una escuela privada, sin el consentimiento o referido de la agencia pública (DE), el tribunal o un juez administrativo pueden requerir a la agencia el reembolsar a los padres los costos de esa ubicación, si se concluye que el DE no proveyó una educación pública, gratuita y apropiada a tiempo, antes de la ubicación en la escuela privada y que esa ubicación privada es apropiada. 34 CFR 300.148 (c).

El costo que constituye el reembolso del inciso anterior, puede ser reducido o denegado si, en la reunión de COMPU mas reciente y previa a la ubicación privada, los padres no informaron que rechazaban la ubicación propuesta por el DE, y que expresaran sus preocupaciones e intención de ubicar al estudiante en una escuela privada a costo público, 300 CFR 300.148 (d) (1) (i) o si diez días laborables anteriores a la ubicación privada, los padres no notificaron por escrito de la información requerida en el inciso anterior. 300 CFR 300.148 (d) (1) (ii).

La prueba desfilada en el presente caso no presenta un cuadro claro de las necesidades del estudiante. La evaluación presentada para sustentar las necesidades educativas no fue discutida en COMPU así como tampoco la necesidad del asistente de servicios. De la evaluación no podemos determinar la cantidad de estudiantes que debe tener la ubicación ni la necesidad del asistente de servicios.

[…]

Para lograr prevalecer en su reclamación, la parte querellante debió probar primero que no existe probabilidad razonable de que el estudiante reciba beneficios educativos mediante la implementación del PEI preparado por el Estado y la alternativa de ubicación ofrecida por la agencia educativa. En esencia le corresponde a la parte querellante acreditar que los servicios educativos no son apropiados al estudiante con impedimentos.

En segundo lugar, deberá probar que, siendo la alternativa ofrecida por el Estado una inapropiada, la que sugiere la parte querellante cumple con las necesidades y expectativas del estudiante.

…[L]a parte querellante no cumplió con su deber de notificar a la parte querellada de su decisión de matricular al estudiante en una institución privada a costo público.

Conclusión

La parte querellante no demostró haber cumplido con los requisitos legales para que concedamos su solicitud de compra de servicios en el mercado privado. Las decisiones respecto a la escuela privada fueron tomadas unilateralmente por lo que no procede el remedio solicitado.

Consecuentemente el Departamento de Educación denegó la compra de servicios en el mercado privado toda vez que la parte querellante no demostró haber cumplido con los requisitos para que proceda dicho remedio. Determinó que tampoco procedía el pago de la transportación a la escuela privada ni el reembolso de lo pagado por concepto de asistente de servicios ya que no se demostró que dicha necesidad fuera avalada en COMPU. Solamente aprobó el reembolso de lo pagado por la evaluación sicológica.

Inconforme con la determinación del 30 de mayo de 2014, el recurrente solicitó reconsideración el 3 de junio de 2014 y la notificó por correo electrónico. Como la juez administrativa no tomó ningún tipo de acción, el recurrente acudió ante nos aduciendo la comisión de los siguientes errores:

Primer error: al emitir una resolución sin esperar que se cumpliera el término que había provisto para presentar los memorandos de derecho referente al caso de epígrafe.

Segundo error: al Declarar sin lugar la compra de servicios educativos en el mercado privado así como el reembolso de lo pagado por concepto de asistente de servicios.

En su comparecencia el Departamento de Educación solicitó la desestimación del recurso, por falta de jurisdicción al...

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