Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401587

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401587
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014

LEXTA20141216-023 Martínez Sánchez v. Pérez González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

REINALDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Peticionario
V.
JOSÉ A. PÉREZ GONZÁLEZ
Recurrido
KLCE201401587
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: G2CI201300129 Sobre: Cobro de dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el Sr. José A. Pérez González (señor Pérez González o peticionario) y solicita la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). El TPI denegó una solicitud de desestimación sumaria que presentó el peticionario.

I.

El 30 de abril de 2013, el Sr. Reinaldo Martínez Sánchez (señor Martínez Sánchez o recurrido) instó una demanda en contra del señor Pérez González sobre cobro de dinero y daños.1

En síntesis, el señor Martínez Sánchez alegó que le prestó $15,000 al señor Pérez González más $3,000 por concepto de intereses.2 El recurrido aseveró que el peticionario le adeuda $3,000 y que las gestiones extrajudiciales para cobrar la deuda resultaron infructuosas.3

Asimismo, el señor Martínez Sánchez manifestó que el incumplimiento de pago le ocasionó daños.4

El remedio solicitado por el recurrido fue el pago de los $3,000 adeudados y $6,000 como indemnización de los daños alegados.5 Además, solicitó el pago de las costas y la imposición de honorarios de abogado.6

El señor Pérez González contestó la demanda y aceptó la existencia del préstamo de los $15,000.7

No obstante, alegó afirmativamente que pagó dicha suma al señor Martínez Sánchez y negó haber pactado un cargo adicional por concepto de intereses.8 En relación con los daños, el peticionario los negó y, acerca de los honorarios de abogado, indicó que no procedía porque no fueron pactados de manera verbal o escrita.9

Así las cosas, el señor Pérez González le cursó un interrogatorio, producción de documentos y requerimiento de admisiones al señor Martínez Sánchez.10

El recurrido contestó el interrogatorio y la solicitud de producción de documentos, pero no el requerimiento de admisiones.11 Transcurrido en exceso los veinte días para contestar el requerimiento de admisiones, el peticionario le solicitó al Tribunal que diera por admitido el requerimiento.12

El TPI dio por admitido dicho requerimiento según fue solicitado por el señor Pérez González.13

En vista de la admisión de los requerimientos, el señor Pérez González solicitó la desestimación del pleito mediante escrito intitulado Solicitud de sentencia sumaria parcial.14

La moción también fue acompañada con una declaración jurada suscrita por el señor Pérez González.15

El TPI le concedió término a la parte demandante para que expusiera su posición.16

El señor Martínez Sánchez compareció y se opuso a la solicitud de sentencia sumaria.17

El recurrido argumentó que la deuda original incluía los $15,000 prestados y $3,000 por concepto de intereses.18

Además, el recurrido indicó que el cheque con el cual el peticionario hizo el pago fue devuelto por el banco por insuficiencia de fondos.19 La moción no acompañó documento o declaración jurada alguna.

El TPI dictó Resolución el 30 de septiembre de 2014 denegando la solicitud de sentencia sumaria.20

El foro de instancia razonó que existía controversia sobre la existencia de la deuda.21

Concluyó que “hacer lo contrario [declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria] resultaría en un claro perjuicio a las partes, en un fracaso de la justicia”.22

En consecuencia, pautó la celebración del juicio para el 22 de diciembre de 2014.23

El señor Pérez González no estuvo satisfecho con el dictamen y presentó una Moción de reconsideración.24

En esencia, el peticionario planteó ante el TPI que la oposición a la moción de sentencia sumaria fue tardía y no controvirtió los hechos con documentos jurados.25

Para ello, argumentó que gran parte de la moción de sentencia sumaria estaba sustentadas en los requerimientos que el TPI admitió.26 Además, le indicó al TPI que la Resolución dictada no cumplió con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Según el peticionario, el foro de instancia debía señalar los hechos materiales no controvertidos y aquellos que fueron controvertidos de buena fe.27

El TPI declaró no ha lugar la Moción de reconsideración.28 Oportunamente, el señor Pérez González acudió ante nosotros mediante el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria basada en admisiones de la propia parte demandante-recurrida, a la que dicha parte ni siquiera se opuso ni oportuna ni adecuadamente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una resolución de una solicitud de sentencia sumaria que no cumple con las disposiciones de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.29

El peticionario arguyó que la moción de sentencia sumaria denegada estuvo fundamentada en las admisiones del propio señor Martínez Sánchez.30

Asimismo, reiteró que la oposición a la solicitud de sentencia sumaria fue presentada fuera de término y sin cumplir con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.31

Además, señaló que la parte demandante incumplió con órdenes del Tribunal, ocasionándole perjuicios al peticionario, y aun así el foro primario favoreció al primero con sus dictámenes.32

El peticionario nos solicitó que declaremos Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria para evitar la celebración de un juicio innecesario.33

En la alternativa, el señor Pérez González peticionó que que resolvamos la solicitud de sentencia sumaria a su favor ante el incumplimiento del TPI con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Hemos examinado el recurso y optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Resolvemos.

II.
  1. Expedición del recurso de certiorari

    El recurso de certiorari es el mecanismo discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y ordenes interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R.

    580, 596 (2011). La Reglas de Procedimiento Civil establecen que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari cuando el peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios...

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